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Fecha de Ingreso: marzo-2009
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Predeterminado

Esto es lo que dice la constitución cubana.

Art. 32. (1) Pierden la ciudadanía cubana:
a) los que adquieran una ciudadanía extranjera;
b) los que, sin permiso del Gobierno, sirven a otra nación en funciones militares o en el desempeño de cargos que lleven aparejada autoridad o jurisdicción propia;
c) los que territorio de cualquier modo conspiren o actúen contra el pueblo de Cuba y sus instituciones socialistas y revolucionarias;
ch) los cubanos por naturalización que residen en el país de su nacimiento, a no ser que expresen cada tres años, antes la autoridad consular correspondiente, su voluntad de conservar la ciudadanía cubana;
d) los naturalizados que aceptaren una doble ciudadanía.
(2) La ley podrá determinar delitos y causas de indignidad que produzcan la pérdida de la ciudadanía por naturalización, mediante sentencia firme de los tribunales.
(3) La formalización de la pérdida de la ciudadanía por los motivos consignados en los incisos b) y c) se hace efectiva mediante decreto del Consejo de Estado.
Art. 33. La ciudadanía cubana podrá recobrarse en los casos y en la forma que prescribe la ley.

No se si se cumpla o no.
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