Cuba
Ley Fundamental de 1959
(7 de febrero de 1959)
Título
Primero. De la Nación, su Territorio y Forma de Gobierno
Artículo 1.- Cuba es un Estado independiente y soberano
organizado como república unitaria y democrática,
para el disfrute de la libertad política, la justicia social,
el bienestar individual y colectivo y la solidaridad humana.
Artículo
2.- La soberanía reside en el pueblo y de éste dimanan
todos los poderes públicos.
Artículo
3.- El territorio de la República está integrado
por la Isla de Cuba, la Isla de Pinos y las demás islas
y cayos adyacentes que con ellas estuvieron bajo la soberanía
de España hasta la ratificación del Tratado de París
de diez de diciembre de mil ochocientos novena y ocho. La República
no concertará ni ratificará pactos o tratados que
de forma alguna limiten o menoscaben la soberanía nacional
o la integridad del territorio.
Artículo
4.- El territorio de la República se divide en provincias
y éstas en términos municipales. Las actuales provincias
se denominan: Pinar de Río, La Habana, Matanzas, Las Villas,
Camagüey y Oriente.
Artículo
5.- La bandera de la República es la de Narciso López
que se izó en la fortaleza del Morro de La Habana el día
veinte de mayo de mil novecientos dos, al transmitirse los poderes
públicos al pueblo de Cuba. El escudo nacional es el que
como tal está establecido por la Ley. La República
no reconocerá ni consagrará con carácter
nacional, otra bandera, himno o escudo que aquéllos a que
este Artículo se refiere. En los edificios, fortalezas
y dependencias públicas y en los actos oficiales, no se
izará más bandera que la nacional, salvo las extrajeras
en los casos y en la forma permitidos por el Protocolo y por los
usos internacionales, los tratados y las leyes. Por excepción
podrá enarbolarse en la ciudad de Bayamo, declarada monumento
nacional, la bandera de Carlos Manuel de Céspedes. El himno
nacional es el de Bayamo, compuesto por Pedro Figueredo, y será
el único que se ejecute en todas las dependencias del Gobierno,
cuarteles y altos oficiales. Los himnos extranjeros podrán
ejecutarse en los casos expresados anteriormente en relación
con las banderas extranjeras. No obstante, lo dispuesto en el
párrafo segundo de este Artículo las sociedades,
organizaciones o centros de cualquier clase podrán izar
sus banderas o insignias en sus edificios, pero siempre el pabellón
nacional ocupará lugar preferente.
Artículo
6.- El idioma oficial de la República es el español.
Artículo
7.- Cuba condena la guerra de agresión; aspira a vivir
en paz con los demás Estados y a mantener con ellos relaciones
y vínculos de cultura y de comercio. El Estado cubano hace
suyos los principios y prácticas del Derecho Internacional
que propendan a la solidaridad humana, al respeto de la soberanía
de los pueblos, a la reciprocidad entre los Estados y a la paz
y la civilización universales.
Título
Segundo. De la Nacionalidad
Artículo 8.- La ciudadanía comporta deberes y derechos,
cuyo ejercicio adecuado será regulado por la Ley.
Artículo
9.- Todo cubano está obligado:
a)
A servir con las armas a la patria en los casos y en la forma
que establezca la Ley;
b)
A contribuir a los gastos públicos en la forma y cuantía
que la Ley disponga;
c)
A cumplir la Ley Fundamental y las Leyes de la República
y observar conducta cívica inculcándola a los propios
hijos y a cuantos estén bajo su abrigo, promoviendo en
ellos la más pura conciencia nacional.
Artículo
10.- El ciudadano tiene derecho:
a)
A residir en su patria sin que sea objeto de discriminación
ni extorsión alguna, no importa cuáles sean su raza,
clase, opiniones políticas o creencias religiosas;
b)
A votar según disponga la Ley en las elecciones y referendos
que se convoquen en la República;
c)
A recibir los beneficios de la asistencia social y de la cooperación
pública, acreditando previamente en el primer caso su condición
de pobre;
d)
A desempeñar funciones y cargos públicos;
e)
A la preferencia que en el trabajo dispongan la Ley Fundamental
y la Ley.
Artículo
11.- La ciudadanía cubana se adquiere por nacimiento o
por naturalización.
Artículo
12.- Son cubanos por nacimiento:
a)
Todos los nacidos en el territorio de la República, con
excepción de los hijos de los extranjeros que se encuentran
al servicio de su gobierno;
b)
Los nacidos en territorio extranjero, de padre o madre cubanos,
por el solo hecho de avecindarse aquellos en Cuba;
c)
Los que, habiendo nacido fuera del territorio de la República
de padre o madre natural de Cuba que hubiesen perdido esta nacionalidad,
reclamen la ciudadanía cubana, en la forma y con sujeción
a las condiciones que señale la Ley;
d)
Los extranjeros que por un año o más hubiesen prestado
servicios en el Ejército Libertador, permaneciendo en éste
hasta la terminación de la Guerra de Independencia, siempre
que acrediten esta condición con documento fehaciente expedido
por el Archivo Nacional;
e)
Los extranjeros que hubiesen servido a la lucha contra la tiranía
derrocada el día 31 de diciembre de 1958 en las filas del
Ejército Rebelde durante dos años o más,
y hubiesen ostentado el grado de comandante durante un año
por lo menos, siempre que acrediten esas condiciones en la forma
que la Ley disponga.
Artículo
13.- Son cubanos por naturalización:
a)
Los extranjeros que después de cinco años de residencia
continua en el territorio de la República y no menos de
uno después de haber declarado su intención de adquirir
la nacionalidad cubana, obtengan la carta de ciudadanía
con arreglo a la Ley, siempre que conozcan el idioma español;
b)
El extranjero que contraiga matrimonio con cubana, y la extranjera
que lo contraiga con cubano, cuando tuvieren prole de esa unión
o llevaren dos años de residencia continua en el país
después de la celebración del matrimonio, y siempre
que hicieren previa renuncia de su nacionalidad de origen;
c)
Los extranjeros que hubieren servido a la lucha armada contra
la tiranía derrocada el 31 de diciembre de 1958, y que
al finalizar la misma hubieren estado ostentando grados de oficiales
del Ejército Rebelde, siempre que acrediten esas condiciones
en la forma que la Ley disponga.
Artículo
14.- Las cartas de ciudadanía y los certificados de nacionalidad
cubana estarán exentos de tributación.
Artículo
15.- Pierden la ciudadanía cubana:
a)
Los que adquieran una ciudadanía extranjera;
b)
Los que, sin permiso del Consejo de Ministros, entren al servicio
militar de otra nación, o al desempeño de funciones
que lleven aparejada autoridad o jurisdicción propia;
c)
Los cubanos por naturalización que residan tres años
consecutivos en el país de su nacimiento, a no ser que
expresen cada tres años, ante la autoridad consular correspondiente
su voluntad de conservar la ciudadanía cubana. La Ley podrá
determinar delitos y causas de indignidad que produzcan la pérdida
de la ciudadanía por naturalización, mediante sentencia
firme de los tribunales competentes;
d)
Los naturalizados que aceptaren una doble ciudadanía. La
pérdida de la ciudadanía por los motivos consignados
en los incisos b) y c) de este Artículo, no se hará
efectiva sino por sentencia firme dictada en juicio contradictorio
ante tribunal de justicia, según disponga la Ley.
Artículo
16.- Ni el matrimonio ni su disolución afectan a la nacionalidad
de los cónyuges o de sus hijos. La cubana casada con extranjero
conservará la nacionalidad cubana. La extranjera que se
case con cubano y el extranjero que se case con cubano conservarán
su nacionalidad de origen, o adquirirán cubana, previa
opción regulada por esta Ley Fundamental, la Ley o los
tratados internacionales.
Artículo
17.- La ciudadanía cubana podrá recobrarse en la
forma que prescriba la Ley.
Artículo
18.- Ningún cubano por naturalización podrá
desempeñar, a nombre de Cuba, funciones oficiales en su
país de origen.
Disposiciones
Transitorias al Título Segundo
Primera.- Los extranjeros comprendidos en los incisos 1, 2, 4
y 5 del Artículo sexto de la Constitución de 1901,
conservarán los derechos reconocidos por dicho precepto,
siempre que cumplan los requisitos correspondientes.
Segunda.-
Las certificaciones del Registro de Españoles expedidas
hasta el 11 de abril de 1950, serán válidas en cualquier
tiempo. Con posterioridad a dicha fecha ha de entenderse generalizado
para todos los extranjeros el procedimiento establecido en la
Ley Fundamental.
Título
Tercero. De la Extranjería
Artículo 19.- Los extranjeros residentes en el territorio
de la República se equiparan a los cubanos:
a)
En cuanto a la protección de su persona y bienes;
b)
En cuanto al goce de los derechos reconocidos en esta Ley Fundamental,
con excepción de los que se otorgan exclusivamente a los
nacionales. El Gobierno, sin embargo, tiene la potestad de obligar
a un extranjero a salir del territorio nacional en los casos y
forma señalados en la Ley. Cuando se trate de extranjeros
con familia cubana constituida en Cuba, deberá mediar fallo
judicial para la expulsión, conforme a lo que prescriben
las leyes de la materia. La Ley regulará la organización
de las asociaciones de extranjeros, sin permitir discriminaciones
contra los derechos de los cubanos que formen parte de ellas;
c)
En la obligación de acatar el régimen económico-social
de la República;
d)
En la obligación de observar la Ley Fundamental y la Ley;
e)
En la obligación de contribuir a los gastos públicos
en la forma y cuantía que la Ley disponga;
f)
En la sumisión y la jurisdicción y resoluciones
de los Tribunales de Justicia y autoridades de la República;
g)
En cuanto al disfrute de los derechos civiles, bajo las condiciones
y con las limitaciones que la Ley prescriba.
Título
Cuarto. Derechos Fundamentales
Sección Primera. De los Derechos Individuales
Artículo 20.- Todos los cubanos son iguales ante la Ley.
La República no reconoce fueros ni privilegios. Se declara
ilegal y punible toda discriminación por motivo de sexo,
raza, color o clase, y cualquiera otra lesiva a la dignidad humana.
La Ley establecerá las sanciones en que incurran los infractores
de este precepto.
Artículo
21.- Las leyes penales tendrán efecto retroactivo cuando
sean favorables al delincuente, se excluye de este beneficio,
en los casos en que haya mediado dolo, a los funcionarios o empleados
públicos que delincan en el ejercicio de su cargo y a los
responsables de delitos electorales y contra los derechos individuales
que garantiza esta Ley Fundamental. A los que incurrieren en estos
delitos se les aplicarán las sanciones y calificaciones
de la Le y vigente al momento de delinquir. En los casos de delitos
cometidos en servicio de la tiranía derrocada el día
31 de diciembre de 1958, los autores podrán ser juzgados
de acuerdo con las leyes penales que fueren promulgadas al efecto.
Artículo
22.- Las demás leyes no tendrán efecto retroactivo,
salvo que la propia Ley lo determine por razones de orden público,
de utilidad social o de necesidad nacional, señaladas expresamente
en la Ley con el voto conforme de las dos terceras partes del
número total de los miembros del Consejo de Ministros.
Si fuere impugnado el fundamento de la retroactividad en vía
de inconstitucionalidad corresponderá al Tribunal de Garantías
Constitucionales y Sociales decidir sobre el mismo, sin que pueda
dejar de hacerlo por razón de forma u otro motivo cualquiera.
En todo caso, la propia Ley establecerá el grado, modo
y forma en que se indemnizarán los daños, si los
hubiere, que la retroactividad infiriese a los derechos adquiridos
legítimamente al amparo de una legislación anterior.
La Ley acordada al amparo de este Artículo no será
válida si produce efectos contrarios a lo dispuesto en
el Artículo veinticuatro de esta Ley Fundamental.
Artículo
23.- Las obligaciones de carácter civil que nazcan de los
contratos o de otros actos u omisiones que las produzcan no podrán
ser anuladas ni alteradas por el Poder Legislativo ni por el Ejecutivo,
y por consiguiente, las leyes no podrán tener efecto retroactivo
respecto a dichas obligaciones. El ejercicio de las acciones que
de éstas se deriven podrá ser suspendido, en caso
de grave crisis nacional, por el tiempo que fuere razonablemente
necesario, mediante los mismos requisitos y sujeto a la impugnabilidad
a que se refiere el párrafo primero del Artículo
anterior.
Artículo
24.- Se prohíbe la confiscación de bienes pero se
autoriza la de los bienes del tirano depuesto el día 31
de diciembre de 1958 y de sus colaboradores, los de las personas
naturales o jurídicas responsables de los delitos cometidos
contra la economía nacional o la hacienda pública,
y los de las que se enriquezcan o se hayan enriquecido ilícitamente
al amparo del Poder Público. Ninguna otra persona natural
o jurídica podrá ser privada de su propiedad si
no es por autoridad judicial competente, por causa justificada
de utilidad pública o de interés social y siempre
previo el pago de la correspondiente indemnización en efectivo,
fijada judicialmente. La falta de cumplimiento de estos requisitos
determinará el derecho del expropiado a ser amparado por
los Tribunales de Justicia y, en su caso, reintegrado en su propiedad.
La certeza de la causa de utilidad pública o interés
social y la necesidad de la expropiación corresponderá
decidirlas a los tribunales de justicia en caso de impugnación.
Artículo
25.- No podrá imponerse la pena de muerte. Se exceptúan
los casos de los miembros de las Fuerzas Armadas, de los cuerpos
represivos de la Tiranía, de los grupos auxiliares organizados
por ésta, de los grupos armados privadamente organizados
para defenderla y de los confidentes, por delitos cometidos en
pro de la instauración o defensa de la Tiranía derrocada
el 31 de diciembre de 1958. También se exceptúan
las personas culpables de traición o de subversión
de orden constitucional o de espionaje en favor del enemigo en
tiempo de guerra con nación extranjera.
Artículo
26.- La Ley Procesal Penal establecerá las garantías
necesarias para que todo delito resulte probado independientemente
del testimonio del acusado, del cónyuge y también
de sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo
de afinidad. Se considerará inocente a todo acusado hasta
que se dicte condena contra él. En todos los casos, las
autoridades y sus agentes levantarán acta de la detención,
que firmará el detenido, a quién se le comunicará
la autoridad que la ordenó, el motivo que la produce y
el lugar a donde va a ser conducido, dejándose testimonio
en acta de todos estos particulares. Son públicos los registros
de detenidos y presos. Todo hecho contra la integridad personal,
la seguridad o la honra de un detenido será imputable a
sus aprehensores o guardianes, salvo que se demuestre lo contrario.
El subordinado podrá rehusar el cumplimiento de las órdenes
que infrinjan esta garantía. El custodio que hiciere uso
de las armas contra un detenido o preso que intentare fugarse
será necesariamente inculpado y responsable, según
las leyes, del delito que hubiere cometido. Los detenidos o presos
políticos o sociales se recluirán en departamentos
separados del de los delincuentes comunes y no serán sometidos
a trabajo alguno, ni a la reglamentación del penal para
los presos comunes. Ningún detenido o preso será
incomunicado. Solamente la jurisdicción ordinaria conocerá
de las infracciones de este precepto, cualesquiera que sean el
lugar, circunstancias y personas que en la detención intervengan.
Artículo
27.- Todo detenido será puesto en libertad o entregado
a la autoridad judicial competente, dentro de las veinticuatro
horas siguientes al acto de su detención. Toda detención
se dejará sin efecto, o se elevará a prisión,
por auto judicial fundado, dentro de las setenta y dos horas de
haberse puesto el detenido a la disposición del juez competente.
Dentro del mismo plazo se notificará al interesado el auto
que se dictare. La prisión preventiva se guardará
en lugares distintos y completamente separados de los destinados
a la extinción de las penas, sin que puedan ser sometidos
a los que así guarden prisión a trabajo alguno,
ni a la reglamentación del penal para los que extingan
condenas.
Artículo
28.- Nadie será procesado ni condenado sino por juez o
tribunal competente, en virtud de leyes anteriores al delito y
con las formalidades y garantías que éstas establezcan.
No se dictará sentencia contra el procesado rebelde ni
será nadie condenado en causa criminal sin ser oído.
Tampoco se le obligará a declarar contra sí mismo,
ni contra su cónyuge o parientes dentro del cuarto grado
de consanguinidad o segundo de afinidad. No se ejercerá
violencia ni coacción de ninguna clase sobre las personas
para forzarlas a declarar. Toda declaración obtenida con
infracción de este precepto será nula, y los responsables
incurrirán en las penas que fije la Ley.
Artículo
29.- Todo el que se encuentre detenido o preso fuera de los casos
o sin las formalidades y garantías que prevean la Ley Fundamental
y las leyes, será puesto en libertad, a petición
suya o de cualquier otra persona, sin necesidad de poder ni de
dirección letrada, mediante un sumarísimo procedimiento
de Hábeas Corpus ante los tribunales ordinarios de justicia.
El tribunal no podrá declinar su jurisdicción, ni
admitir cuestiones de competencia en ningún caso ni por
motivo alguno, ni aplazar su resolución, que será
preferente a cualquier otro asunto. Es absolutamente obligatoria
la presentación ante el tribunal que haya expedido el Hábeas
Corpus de toda persona detenida o presa, cualquiera que sea la
autoridad o funcionario, persona o entidad que la retenga, sin
que pueda alegarse obediencia debida. Serán nulas, y así
lo declarará de oficio la autoridad judicial, cuantas disposiciones
impidan o retarden la presentación de la persona privada
de libertad, así como las que produzcan cualquier dilación
en el procedimiento de Hábeas Corpus. Cuando el detenido
o preso no fuere presentado ante el tribunal que conozca del Hábeas
Corpus, éste decretará la detención del infractor,
el que será juzgado de acuerdo con lo que disponga la Ley.
Los Jueces o Magistrados que se negaren a admitir la solicitud
de mandamiento de Hábeas Corpus, o no cumplieren las demás
disposiciones de este Artículo, serán separados
de sus respectivos cargos por la Sala de Gobierno del Tribunal
Supremo.
Artículo
30.- Toda persona podrá entrar y permanecer en el territorio
nacional, salir de él, trasladarse de un lugar a otro y
mudarse de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte
u otro requisito semejante, salvo lo que se disponga en las leyes
sobre inmigración y las atribuciones de la autoridad en
caso de responsabilidad criminal. A nadie se obligará a
mudar de domicilio o residencia, sino por mandato de autoridad
judicial en los casos y con los requisitos que la Ley señale.
Ningún cubano podrá ser expatriado ni se le prohibirá
la entrada en el territorio de la República.
Artículo
31.- La República de Cuba brinda y reconoce el derecho
de asilo a los perseguidos políticos, siempre que los acogidos
a él respeten la soberanía y las leyes nacionales.
El Estado no autorizará la extradición de reos de
delitos políticos ni intentará extraditar a los
cubanos reos de esos delitos que se refugien en territorio extranjero.
Cuando procediere, conforme a la Ley Fundamental y a la Ley, la
expulsión de un extranjero del territorio nacional, ésta
no se verificará si se tratare de asilado político,
hacia el territorio del Estado que pueda reclamarlo.
Artículo
32.- Es inviolable el secreto de la correspondencia y demás
documentos privados, y ni aquélla ni éstos podrán
ser ocupados ni examinados sino a virtud de Auto fundado de juez
competente y por los funcionarios o agentes oficiales. En todo
caso, se guardará secreto respecto de los extremos ajenos
al asunto que motivare la ocupación o examen. En los mismos
términos se declara inviolable el secreto de la comunicación
telegráfica, telefónica y cablegráfica.
Artículo
33.- Toda persona podrá, sin sujeción a censura
previa, emitir libremente su pensamiento de palabra, por escrito
o por cualquier otro medio gráfico u oral de expresión,
utilizando para ello cualesquiera o todos los procedimientos de
difusión disponibles. Sólo podrá ser recogida
la edición de libros, folletos, discos, películas,
periódicos o publicaciones de cualquier índole cuando
atenten contra la honra de las personas, el orden social o la
paz pública, previa resolución fundada de autoridad
judicial competente y sin perjuicio de las responsabilidades que
se deduzcan del hecho delictuoso cometido. En los casos a que
se refiere este Artículo no se podrá ocupar ni impedir
el uso y disfrute de los locales, equipos o instrumentos que utilice
el órgano de publicidad de que se trate, salvo por responsabilidad
civil.
Artículo
34.- El domicilio es inviolable y, en su consecuencia, nadie podrá
entrar de noche en el ajeno sin el consentimiento del morador,
a no ser para socorrer a víctimas de delito o desastre;
ni de día, sino en los casos y en la forma determinados
por la Ley. En caso de suspensión de esta garantía,
será requisito indispensable para penetrar en el domicilio
de una persona, que lo haga la propia autoridad competente, mediante
orden o resolución escrita de la que se dejará copia
auténtica al morador, a su familia o al vecino más
próximo, según proceda. Cuando la autoridad delegue
en alguno de sus agentes, se procederá del mismo modo.
Artículo
35.- Es libre la profesión de todas las religiones, así
como el ejercicio de todos los cultos, sin otra limitación
que el respeto a la moral cristiana y al orden público.
La Iglesia estará separada del Estado, el cual no podrá
subvencionar ningún culto.
Artículo
36.- Toda persona tiene derecho a dirigir peticiones a las autoridades
y a que le sean atendidas y resueltas en término no mayor
de cuarenta y cinco días, comunicándosele lo resuelto.
Transcurrido el plazo de la Ley, o en su defecto, el indicado
anteriormente, el interesado podrá recurrir, en la forma
que la Ley autorice, como si su petición hubiese sido denegada.
Artículo
37.- Los habitantes de la República tienen el derecho de
reunirse pacíficamente y sin armas, y el de desfilar y
asociarse para todos los fines lícitos de la vida, conforme
a las normas legales correspondientes, sin más limitación
que la indispensable para asegurar el orden público. Es
ilícita la formación y existencia de organizaciones
políticas contrarias al régimen de gobierno representativo
democrático de la República, o que atenten contra
la plenitud de la soberanía nacional.
Artículo
38.- Se declarará punible todo acto por el cual se prohíba
o limite al ciudadano participar en la vida política de
la nación.
Artículo
39.- Solamente los ciudadanos cubanos podrán desempeñar
funciones públicas que tengan aparejada jurisdicción.
Artículo
40.- Las disposiciones legales, gubernativas o de cualquier otro
orden que regulen el ejercicio de los derechos, que esta Ley Fundamental
garantiza, serán nulas si los disminuyen, restringen o
adulteran. Es legítima la resistencia adecuada para la
protección de los derechos individuales garantizados anteriormente.
La acción para perseguir las infracciones de este Título
es pública, sin caución ni formalidad de ninguna
especie y por simple denuncia. La enumeración de los derechos
garantizados en este Título, no excluye los demás
que esta Ley Fundamental establezca ni otros de naturaleza análoga
o que se deriven del principio de la soberanía del pueblo
y de la forma republicana de gobierno.
Disposiciones
Transitorias al Título Cuarto, Sección Primera
Primera.- La Ley establecerá las sanciones correspondientes
a las violaciones del Artículo 20 de esta Ley Fundamental.
Mientras no se promulgue nueva legislación al respecto,
todo acto que viole el derecho consagrado en este Artículo
y en sus concordantes, estará regido por las disposiciones
legales vigentes en la fecha de su promulgación.
Segunda.-
Continúan en vigor como Disposiciones Transitorias de este
Título, las promulgadas en relación con igual Título
de la Constitución de 1940, con los ordinales de la primera
y segunda.
Tercera.-
En los casos de expropiaciones forzosas que se realizaren para
llevar a efecto la Reforma Agraria y el consiguiente reparto de
tierras, no será imprescindible que el pago previo de las
indemnizaciones sea en efectivo. La Ley podrá establecer
otros medios de pago, siempre que reúnan las garantías
necesarias.
Cuarta.-
En los casos de los miembros de las fuerzas armadas, de los cuerpos
represivos de la Tiranía derrocada el 31 de diciembre de
1958, de los grupos auxiliares organizados por ésta, de
los grupos armados privadamente organizados para defenderla y
de los confidentes, por delitos cometidos en pro de la instauración
o defensa de dicha Tiranía, los autores podrán ser
sancionados en virtud de leyes posteriores al delito. Podrán
ser igualmente sancionados en virtud de leyes posteriores al Tirano,
sus colaboradores, las personas naturales o jurídicas responsables
de delitos cometidos contra la economía nacional o la Hacienda
Pública y los que se hayan enriquecido ilícitamente
al amparo del Poder Público.
Quinta.-
No obstante lo dispuesto en el Artículo 38 de esta Ley
Fundamental, podrán promulgarse leyes que limiten o prohíban
la participación en la vida política de la Nación
a aquellos ciudadanos que como consecuencia de su actuación
pública y de su participación en los procesos electorales
de la Tiranía, hayan coadyuvado al mantenimiento de la
misma.
Sección
Segunda. De las garantías fundamentales
Artículo 41.- Las garantías de los derechos reconocidos
en los Artículos veintiséis, veintisiete, veintiocho,
veintinueve, treinta (párrafos primero y segundo), treinta
y dos, treinta y tres, treinta y seis y treinta y siete (párrafo
primero) de esta Ley Fundamental, podrán suspenderse, en
todo o en parte del territorio nacional, por un período
no mayor de cuarenta y cinco días naturales, cuando lo
exija la seguridad del Estado, o en caso de guerra o invasión
del territorio nacional, grave alteración del orden u otros
que perturben hondamente la tranquilidad pública. La suspensión
de las garantías fundamentales sólo podrá
dictarse, mediante una ley especial, acordada por el Consejo de
Ministros, o mediante Decreto del Poder Ejecutivo; pero en este
último caso, en el mismo decreto de suspensión,
se dispondrá dar cuenta al Consejo de Ministros, para que
en un término no mayor de cuarenta y ocho horas ratifique
o no la suspensión en votación nominal y por mayoría
de votos. En el caso de que el Consejo de Ministros así
reunido votase en contra de la suspensión, las garantías
quedarán automáticamente restablecidas.
Artículo
42.- El territorio en que fueren suspendidas las garantías
a que se refiere el Artículo anterior, se regirá
por la Ley de Orden Público; pero ni en dicha Ley ni en
otra alguna podrá disponerse la suspensión de más
garantías que las mencionadas. Tampoco podrá hacerse
declaración de nuevos delitos ni imponerse otras penas
que las establecidas por la Ley al disponerse la suspensión.
Los detenidos por los motivos que hayan determinado la suspensión
deberán ser recluidos en lugares especiales destinados
a los procesados o penados por delitos políticos o sociales.
Queda prohibido al Poder Ejecutivo la detención de persona
alguna por más de diez días sin hacer entrega de
ella a la autoridad judicial.
Título
Quinto. De la familia y la Cultura
Sección Primera. Familia
Artículo 43.- La familia, la maternidad y el matrimonio
tienen la protección del Estado. Sólo es válido
el matrimonio autorizado por funcionarios con capacidad legal
para realizarlo. El matrimonio judicial es gratuito y será
mantenido por la Ley. El matrimonio es el fundamento legal de
la familia y descansa en la igualdad absoluta de derechos para
ambos cónyuges; de acuerdo con este principio se organizará
su régimen económico. La mujer casada disfruta de
la plenitud de la capacidad civil, sin que necesite de licencia
o autorización marital para regir sus bienes, ejercer libremente
el comercio, la industria, profesión, oficio o arte, y
disponer del producto de su trabajo. El matrimonio puede disolverse
por acuerdo de los cónyuges o a petición de cualquiera
de los dos por las causas y en la forma establecidas en la Ley.
Los tribunales determinarán los casos en que por razón
de equidad, la unión entre personas con capacidad legal
para contraer matrimonio será equiparada, por su estabilidad
y singularidad, al matrimonio civil. Las pensiones por alimentos
a favor de la mujer y de los hijos gozaran de preferencia respecto
a cualquier obligación, y no podrá oponerse a esa
preferencia la condición de inembargable de ningún
bien, sueldo, pensión o ingreso económico, de cualquier
clase que sea. Salvo que la mujer tuviere medios justificados
de subsistencia, o fuere declarada culpable, se fijará
en su beneficio una pensión proporcionada a la posición
económica del marido y teniendo en cuenta, a la vez, las
necesidades de la vida social. Esta pensión será
pagada y garantizada por el marido divorciado y subsistirá
hasta que su ex cónyuge contrajere nuevo matrimonio, sin
perjuicio de la pensión que se fijará a cada hijo,
la cual deberá ser también garantizada. La Ley impondrá
adecuadas sanciones a los que, en caso de divorcio, de separación
o cualquiera otra circunstancia, traten de burlar o eludir esa
responsabilidad.
Artículo
44.- Los padres están obligados a alimentar, asistir, educar
e instruir a sus hijos, y éstos a respetar y asistir a
sus padres. La Ley asegurará el cumplimiento de estos deberes
con garantías y sanciones adecuadas. Los hijos nacidos
fuera del matrimonio de persona que al tiempo de la concepción
estuviere en aptitud de contraerlo, tienen los mismos derechos
y deberes que se señalan en el párrafo anterior,
salvo lo que la Ley prescribe en cuanto a la herencia. A ese efecto
tendrán iguales derechos los habidos fuera del matrimonio
por persona casada cuando esta los reconociere o cuando recayere
sentencia declarando la filiación. La Ley regulará
la investigación de la paternidad. Queda abolida toda calificación
sobre la naturaleza de la filiación. No se consignará
declaración alguna diferenciando los nacimientos, ni sobre
el estado civil de los padres, en las actas de inscripción
de aquéllos, ni en ningún atestado, partida de bautismo
o certificación referente a la filiación.
Artículo
45.- El régimen fiscal, los seguros y la asistencia social
se aplicarán de acuerdo con las normas de protección
a la familia, establecidas en esta Ley Fundamental. La niñez
y la juventud estarán protegidas contra la explotación
y el abandono moral y material. El Estado, la Provincia y el Municipio
organizarán instituciones adecuadas al efecto.
Artículo
46.- Dentro de las restricciones señaladas en esta Ley
Fundamental, el cubano tendrá libertad de testar sobre
la mitad de la herencia.
Sección
Segunda. Cultura
Artículo 47.- La cultura, en todas sus manifestaciones,
constituye un interés primordial del Estado. Son libres
la investigación científica, la expresión
artística y la publicación de sus resultados, así
como la enseñanza, sin perjuicio, en cuanto a ésta
de la inspección y reglamentación que al Estado
corresponda y que la Ley establezca.
Artículo
48.- La instrucción primaria es obligatoria para el menor
en edad escolar, y su dispensación lo será para
el Estado, sin perjuicio de la cooperación encomendada
a la iniciativa municipal. Tanto esta enseñanza como la
pre-primaria y las vocacionales serán gratuitas cuando
las impartan el Estado, la Provincia o el Municipio. Asimismo
lo será el material docente necesario. Será gratuita
la segunda enseñanza elemental y toda enseñanza
superior que impartan el Estado o los Municipios con exclusión
de los estudios preuniversitarios especializados y los universitarios.
En los institutos creados o que se crearen en lo sucesivo, con
categoría de preuniversitarios, la Ley podrá mantener
o establecer el pago de una matrícula módica de
cooperación, que se destinará a las atenciones de
cada establecimiento. En cuanto le sea posible, la República
ofrecerá becas para el disfrute de las enseñanzas
oficiales no gratuitas a los jóvenes que, habiendo acreditado
vocación y aptitud sobresalientes se vieren impedidos,
por insuficiencia de recursos, de hacer tales estudios por su
cuenta.
Artículo
49.- El Estado mantendrá un sistema de escuelas para adultos,
dedicadas particularmente a la eliminación y prevención
del analfabetismo; escuelas rurales predominantemente prácticas,
organizadas con vista de los intereses de las pequeñas
comunidades agrícolas, marítimas o de cualquier
clase, y escuelas de artes y oficios y de técnica agrícola,
industrial y comercial, orientadas de modo que respondan a las
necesidades de la economía nacional. Todas estas enseñanzas
serán gratuitas, y a su sostenimiento colaboraran las Provincias
y los Municipios en la medida de sus posibilidades.
Artículo
50.- El Estado sostendrá las escuelas normales indispensables
para la preparación técnica de los maestros encargados
de la enseñanza primaria en las escuelas públicas.
Ningún otro centro podrá expedir títulos
de maestros primarios, con excepción de las Escuelas de
Pedagogía de las Universidades. Lo anteriormente dispuesto
no excluye el derecho de las escuelas creadas por la Ley para
la expedición de títulos docentes en relación
con las materias especiales objeto de sus enseñanzas. Estos
títulos docentes de capacidad especial darán derecho
a ocupar con toda preferencia las plazas vacantes o que se creen
en las respectivas escuelas especializadas. Para la enseñanza
de la economía doméstica, corte y costura e industria
para la mujer, deberá de poseerse el título de maestro
de economía, artes, ciencias domésticas e industria,
expedido por la Escuela del Hogar.
Artículo
51.- La enseñanza pública se constituirá
en forma orgánica, de modo que exista una adecuada articulación
y continuidad entre todos sus grados, incluyendo el superior.
El sistema oficial proveerá al estímulo y desarrollo
vocacionales, atendiendo a la multiplicidad de las profesiones
y teniendo en cuenta las necesidades culturales y prácticas
de la nación. Toda enseñanza, pública o privada,
estará inspirada en un espíritu de cubanidad y de
solidaridad humana, tendiendo a formar en la conciencia de los
educandos el amor a la patria, a sus instituciones democráticas
y a todos los que por una y otras lucharon.
Artículo
52.- Toda enseñanza pública será dotada en
los presupuestos del Estado, la Provincia o el Municipio, y se
hallará bajo la dirección técnica y administrativa
del Ministerio de Educación, salvo aquellas enseñanzas
que por su índole especial dependan de otros Ministerios.
El Presupuesto del Ministerio de Educación no será
inferior al ordinario de ningún otro Ministerio, salvo
en caso de emergencia declarada por la Ley. El sueldo mensual
del maestro de instrucción pública no deberá
ser, en ningún caso, inferior a la millonésima parte
del presupuesto total de la nación. El personal docente
oficial tiene los derechos y deberes de los funcionarios públicos.
La designación, ascensos, traslados y separación
de los maestros y profesores públicos, inspectores, técnicos
y demás funcionarios escolares se regulará de modo
que en ello no influyan consideraciones ajenas a las estrictamente
técnicas, sin perjuicio de la vigilancia sobre las condiciones
morales que deban concurrir en tales funcionarios. Todos los cargos
de dirección y supervisión de la enseñanza
primaria oficial serán desempeñados por técnicos
graduados de la Facultad universitaria correspondiente.
Artículo
53.- La Universidad de La Habana es autónoma y estará
gobernada de acuerdo con sus Estatutos y con la Ley a que los
mismos deban atemperarse. El Estado contribuirá a crear
el patrimonio universitario y al sostenimiento de dicha Universidad,
consignando a este último fin, en sus presupuestos nacionales,
la cantidad que fije la Ley.
Artículo
54.- Podrán crearse universidades oficiales o privadas
y cualesquiera otras instituciones y centros de altos estudios.
La Ley determinará las condiciones que hayan de regularlos.
Artículo
55.- La enseñanza oficial será laica. Los centros
de enseñanza privada estarán sujetos a la reglamentación
e inspección del Estado; pero en todo caso conservarán
el derecho de impartir, separadamente de la instrucción
técnica, la educación religiosa que deseen.
Artículo
56.- En todos los centros docentes, públicos o privados,
la enseñanza de la Literatura, la Historia y la Geografía
cubana, y de la Cívica y de la Ley Fundamental, deberá
ser impartida por maestros cubanos por nacimiento y mediante textos
de autores que tengan esa misma condición.
Artículo
57.- Para ejercer la docencia se requiere acreditar la capacidad
en la forma que la Ley disponga. La Ley determinará qué
profesiones, artes u oficios no docentes requieren títulos
para su ejercicio, y la forma en que deben obtenerse. El Estado
asegurará la preferencia en la provisión de los
servicios públicos a los ciudadanos preparados oficialmente
para la respectiva especialidad.
Artículo
58.- El Estado regulará por medio de la Ley la conservación
del tesoro cultural de la nación, su riqueza artística
e histórica, así como también protegerá
especialmente los monumentos nacionales y lugares notables por
su belleza natural o por su reconocido valor artístico
o histórico.
Artículo
59.- Se creará un Consejo Nacional de Educación
y Cultura que, presidido por el Ministro de Educación,
estará encargado de fomentar, orientar técnicamente
o inspeccionar las actividades educativas, científicas
y artísticas de la nación. Su opinión será
oída por el Consejo de Ministros en todo proyecto de Ley
que se relacione con materias de su competencia. Los cargos del
Consejo Nacional de Educación y Cultura serán honoríficos
y gratuitos.
Disposiciones
Transitorias al Título Quinto, Sección Segunda
Primera.- Todos los bienes muebles e inmuebles que le fueron asignados
a la Universidad de La Habana cuando le fue concedida la autonomía
por Decreto número 2059 de fecha 6 de octubre de 1933,
publicado en la Gaceta Oficial del día 9 siguiente, los
demás bienes y derechos que por legado, donación,
herencia o por cualquier otro título de adquisición
le correspondan y los que para ser utilizados en sus actividades
docentes les sean asignados por el Consejo de Ministros a los
fines que prevé el Artículo 53 de esta Ley Fundamental,
formarán su patrimonio como persona jurídica y se
inscribirán en los correspondientes registros, libres de
todo pago por concepto de derechos. Mientras el patrimonio universitario
no rinda recursos anuales para la dotación suficiente de
la Universidad de La Habana, la cantidad con que el Estado contribuirá
al sostenimiento de la misma, de acuerdo con el Artículo
53 de esta Ley Fundamental, será el dos y cuarto por ciento
de la suma total de gastos incluidos en dichos presupuestos, con
excepción de las cantidades destinadas al pago de la deuda
exterior. Esta cantidad será distribuida proporcionalmente
entre las distintas Facultades de la Universidad de La Habana,
tomando como base el número de alumnos que aspiran a los
títulos que otorgue cada Facultad y las necesidades de
sus respectivas enseñanzas. Lo dispuesto en esta Transitoria
se aplicará también en forma proporcional a las
Universidades de Oriente y de Las Villas, de acuerdo a sus necesidades,
para las cuales el Consejo de Ministros, por medio de una Ley,
podrá contribuir a su patrimonio, y a ese fin asignarles
bienes que sean utilizados en sus actividades docentes.
Segunda.-
El Consejo de Ministros procederá a votar la Ley de la
Reforma General de Enseñanza. Mientras tanto no podrá
proveerse ninguna cátedra de enseñanza oficial sin
los debidos títulos y certificados de capacidad específica.
Título
Sexto. Del Trabajo y de la Propiedad
Sección Primera. Trabajo
Artículo 60.- El trabajo es un derecho inalienable del
individuo. El Estado empleará los recursos que estén
a su alcance para proporcionar ocupación a todo el que
carezca de ella y asegurará a todo trabajador manual o
intelectual, las condiciones económicas necesarias a una
existencia digna.
Artículo
61.- Todo trabajador manual o intelectual de empresas públicas
o privadas, del Estado, la Provincia o el Municipio, tendrá
garantizado un salario o sueldo mínimo, que se determinará
atendiendo a las condiciones de cada región y a las necesidades
normales del trabajador en el orden material, moral y cultural
y considerándolo como jefe de familia. La Ley establecerá
la manera de regular periódicamente los salarios o sueldos
mínimos por medio de comisiones paritarias para cada rama
del trabajo, de acuerdo con el nivel de vida y con las peculiaridades
de cada región y de cada actividad industrial, comercial
o agrícola. En los trabajos a destajo, por ajuste o precio
alzado, será obligatorio que quede racionalmente asegurado
el salario mínimo por jornada de trabajo. El mínimo
de todo salario o sueldo es inembargable, salvo las responsabilidades
por pensiones alimenticias en la forma que establezca la Ley.
Son también inembargables los instrumentos de labor de
los trabajadores.
Artículo
62.- A trabajo igual en idénticas condiciones, corresponderá
siempre igual salario, cualesquiera sean las personas que lo realicen.
Artículo
63.- No se podrá hacer en el sueldo o salario de los trabajadores
manuales o intelectuales ningún descuento que no esté
autorizado por la Ley. Los créditos a favor de los trabajadores
por haberes y jornales devengados en el último año,
tendrán preferencia sobre cualesquiera otros.
Artículo
64.- Queda totalmente prohibido el pago en vales, fichas, mercancías
o cualquier otro signo representativo con que se pretenda sustituir
la moneda de curso legal. Su contravención será
sancionada por la Ley. Los jornaleros percibirán su salario
en plazo no mayor de una semana.
Artículo
65.- Se establecen los seguros sociales como derecho irrenunciable
e imprescriptible de los trabajadores, con el concurso equitativo
del Estado, los patrones y los propios trabajadores, a fin de
proteger a éstos de manera eficaz contra la invalidez,
la vejez, el desempleo y demás contingencias del trabajo,
en la forma que la Ley determine. Se establece asimismo el derecho
de jubilación por antigüedad y el de pensión
por causa de muerte. La administración y el gobierno de
las instituciones a que se refiere el párrafo primero de
este Artículo, estarán a cargo de organismos paritarios,
elegidos por patronos y obreros con la intervención de
un representante del Estado, en la forma que determine la Ley,
salvo el caso de que se creara por el Estado el Banco de Seguros
Sociales. Se declare igualmente obligatorio el seguro por accidentes
del trabajo y enfermedades profesionales a expensas exclusivamente
de los patronos y bajo la fiscalización del Estado. Los
fondos o reservas de los seguros sociales no podrán ser
objeto de transferencia, ni se podrá disponer de los mismos
para fines distintos de los que determinaron su creación.
Artículo
66.- La jornada máxima de trabajo no podrá exceder
de ocho horas al día. Este máximo podrá ser
reducido hasta seis horas diarias para los mayores de catorce
años y menores de dieciocho. La labor máxima semanal
será de cuarenta y cuatro horas, equivalente a cuarenta
y ocho en el salario, exceptuándose las industrias que,
por su naturaleza, tienen que realizar su producción ininterrumpidamente
dentro de cierta época del año, hasta que la Ley
determine sobre el régimen definitivo de esta excepción.
Queda prohibido el trabajo y el aprendizaje a los menores de catorce
años.
Artículo
67.- Se establece para todos los trabajadores manuales e intelectuales
el derecho al descanso retribuido de un mes por cada once de trabajo
dentro de cada año natural. Aquellos que, por la índole
de su trabajo u otra circunstancia no hayan laborado los once
meses, tienen derecho al descanso retribuido de duración
proporcional al tiempo trabajado. Cuando por ser fiesta o duelo
nacional los obreros vaquen en su trabajo, los patronos deberán
abonarles los salarios correspondientes. Sólo habrá
cuatro días de fiesta y duelos nacionales en que sea obligatorio
el cierre de los establecimientos industriales o comerciales,
o de los espectáculos públicos en su caso. Los demás
serán de fiestas o duelo oficial y se celebrarán
sin que se suspendan las actividades económicas de la nación.
Artículo
68.- No podrá establecerse diferencia entre casadas y solteras
a los efectos del trabajo. La Ley regulará la protección
a la maternidad obrera, extendiéndola a las empleadas.
La mujer grávida no podrá ser separada de su empleo,
ni se le exigirá efectuar, dentro de los tres meses anteriores
al alumbramiento, trabajos que requieran esfuerzos físicos
considerables. Durante las seis semanas que precedan inmediatamente
al parto y las seis semanas que le siguen, gozará de descanso
forzoso, retribuido igual que su trabajo, conservando el empleo
y todos los derechos anexos al mismo y correspondientes a su contrato
de trabajo. En el período de lactancia se le concederán
dos descansos extraordinarios al día de media hora cada
uno, para alimentar a su hijo.
Artículo
69.- Se reconoce el derecho de sindicalización a los patronos,
empleados privados y obreros, para los fines exclusivos de su
actividad económico-social. La autoridad competente tendrá
un término de treinta días para admitir o rechazar
la inscripción de un sindicato obrero o patronal. La inscripción
determinará la personalidad jurídica del sindicato
obrero o patronal. La Ley regulará lo concerniente al reconocimiento
del sindicato por los patronos y por los obreros respectivamente.
No podrán disolverse definitivamente los sindicatos sin
que recaiga sentencia firme de los tribunales de justicia. Las
directivas de estas asociaciones estarán integradas exclusivamente
por cubanos por nacimiento.
Artículo
70.- Se establece la colegiación oficial obligatoria para
el ejercicio de las profesiones universitarias. La Ley determinará
la forma de constitución y funcionamiento en tales entidades
de un organismo superior de carácter nacional, y de los
órganos locales que fueren necesarios, de modo que estén
regidas con plena autoridad por la mayoría de sus colegiados.
La Ley regulará también la colegiación obligatoria
de las demás profesiones reconocidas oficialmente por el
Estado.
Artículo
71.- Se reconoce el derecho de los trabajadores a la huelga y
el de los patronos al paro conforme a la regulación que
la Ley establezca para el ejercicio de ambos derechos.
Artículo
72.- La Ley regulará el sistema de contratos colectivos
de trabajo, los cuales serán de obligatorio cumplimiento
para patronos y obreros. Serán nulas y no obligarán
a los contratantes, aunque se expresen en un convenio de trabajo
u otro pacto cualquiera, las estipulaciones que impliquen renuncia,
disminución, adulteración o dejación de algún
derecho reconocido a favor del obrero en esta Ley Fundamental
o en la Ley.
Artículo
73.- El cubano por nacimiento tendrá en el trabajo una
participación preponderante, tanto en el importe total
de los sueldos y salarios, como en las distintas categorías
de trabajo en la forma que determine la Ley. También se
extenderá protección al cubano naturalizado con
familia nacida en el territorio nacional, con preferencia sobre
el naturalizado que no se halle en esas condiciones y sobre los
extranjeros. En el desempeño de los puestos técnicos
indispensables, se exceptuará de lo preceptuado en los
párrafos anteriores al extranjero, previas las formalidades
de la Ley y siempre con la condición de facilitar a los
nativos el aprendizaje del trabajo técnico de que se trate.
Artículo
74.- El Ministerio del Trabajo cuidará, como parte esencial,
entre otras, de su política social permanente, de que en
la distribución de oportunidades de trabajo en la industria
y en el comercio, no prevalezcan prácticas discriminatorias
de ninguna clase. En las remociones de personal y en la creación
de nuevas plazas, así como en las nuevas fábricas,
industrias o comercios que se establecieren, será obligatorio
distribuir las oportunidades de trabajo sin distingos de raza
o color, siempre que se satisfagan los requisitos de idoneidad.
La Ley establecerá que toda otra práctica será
punible y perseguible de oficio o a instancia de parte afectada.
Artículo
75.- La formación de empresas cooperativas, ya sean comerciales,
agrícolas, industriales, de consumo o de cualquier otra
índole, será auspiciada por la Ley; pero ésta
regulará la definición, constitución y funcionamiento
de tales empresas de modo que no sirvan para eludir o adulterar
las disposiciones que para el régimen del trabajo establece
esta Ley Fundamental.
Artículo
76.- La Ley regulará la inmigración atendiendo al
régimen económico nacional y a las necesidades sociales.
Queda prohibida la importación de braceros contratados,
así como toda inmigración que tienda a envilecer
las condiciones del trabajo.
Artículo
77.- Ninguna empresa podrá despedir a un trabajador sin
previo expediente y con las demás formalidades que establezca
la Ley, la cual determinará las causas justas de despido.
Artículo
78.- El patrón será responsable del cumplimiento
de las leyes sociales, aún cuando contrate el trabajo por
intermediario. En todas las industrias y clases de trabajo en
que se requieran conocimientos técnicos, será obligatorio
el aprendizaje en la forma que establezca la Ley.
Artículo
79.- El Estado fomentará la creación de viviendas
baratas para obreros. La Ley determinará las empresas que,
por emplear obreros fuera de los centros de población,
estarán obligadas a proporcionar a los trabajadores habitaciones
adecuadas, escuelas, enfermerías y demás servicios
y atenciones propicias al bienestar físico y moral del
trabajador y su familia. Asimismo la Ley reglamentará las
condiciones que deben reunir los talleres, fábricas y locales
de trabajo de todas clases.
Artículo
80.- Se establecerá la asistencia social bajo la dirección
del Ministerio de Bienestar Social, organizándolo por medio
de la legislación pertinente, y proveyendo a las reservas
necesarias con los fondos que la misma determine. Se establecen
las carreras hospitalaria, sanitaria, forense y las demás
que fueren necesarias para organizar en forma adecuada los servicios
oficiales correspondientes. Las instituciones de beneficencia
del Estado, la Provincia y el Municipio prestarán sus servicios
con carácter gratuito sólo a los pobres.
Artículo
81.- Se reconoce el mutualismo como principio y práctica
sociales. La Ley regulará su funcionamiento de manera que
disfruten de sus beneficios las personas de recursos modestos,
y sirva a la vez, de justa y adecuada protección al profesional.
Artículo
82.- Solamente podrán ejercer las profesiones que requieren
título oficial, salvo lo dispuesto en el Artículo
cincuenta y siete de esta Ley Fundamental, los cubanos por nacimiento
y los naturalizados que hubieren obtenido esta condición
con cinco años o más de anterioridad a la fecha
en que solicitaren la autorización para ejercer. El Consejo
de Ministros podrá sin embargo, por Ley extraordinaria,
acordar la suspensión temporal de este precepto cuando,
por razones de utilidad pública resultase necesaria o conveniente
la cooperación de profesionales o técnicos extranjeros
en el desarrollo de iniciativas públicas o privadas de
interés nacional. La Ley que así lo acordare fijará
el alcance y término de la autorización. En el cumplimiento
de este precepto, así como en los casos en que por alguna
ley o reglamento que regule el ejercicio de cualquiera nueva profesión,
arte u oficio, se respetarán los derechos al trabajo adquiridos
por las personas que hasta ese momento hubieran ejercido la profesión,
arte u oficio de que se trate, y se observarán los principios
de reciprocidad internacional.
Artículo
83.- La Ley regulará la forma en que podrá realizarse
el traslado de fábricas y talleres a los efectos de evitar
que se envilezcan las condiciones de trabajo.
Artículo
84.- Los problemas que se deriven de las relaciones entre el capital
y el trabajo se someterán a comisiones de conciliación,
integradas por representaciones paritarias de patronos y obreros.
La Ley señalará el funcionario judicial que presidirá
dichas comisiones y el tribunal nacional ante el cual sus resoluciones
serán recurribles.
Artículo
85.- A fin de asegurar el cumplimiento de la legislación
social, el Estado proveerá a la vigilancia e inspección
de las empresas.
Artículo
86.- La enumeración de los derechos y beneficios a que
esta Sección se refiere, no excluye otros que se deriven
del principio de la justicia social, y serán aplicables
por igual a todos los factores concurrentes al proceso de la producción.
Disposiciones
Transitorias a la Sección Primera del Título VI
Primera.- La participación preponderante del cubano por
nacimiento en el trabajo establecida por la Ley Fundamental, no
podrá ser inferior a la garantizada por la Ley de 8 de
noviembre de 1933.
Segunda.-
Los derechos adquiridos por los trabajadores cubanos por nacimiento,
con anterioridad a la promulgación de esta Ley Fundamental,
al amparo de las leyes de nacionalización del trabajo promulgadas
con fecha 8 de noviembre de 1933, son irrevocables.
Tercera.-
A los efectos del cumplimiento del Artículo 80 de esta
Ley Fundamental, se convierte la beneficencia pública existente
al promulgarse esta Ley Fundamental, en el servicio social previsto
en dicho Artículo.
Sección
Segunda. Propiedad
Artículo 87.- El Estado cubano reconoce la existencia y
legitimidad de la propiedad privada en su más amplio concepto
de función social y sin más limitaciones que aquéllas
que por motivos de necesidad pública o interés social
establezca la Ley.
Artículo
88.- El subsuelo pertenece al Estado, que podrá hacer concesiones
para su explotación conforme a lo que establezca la Ley.
La propiedad minera concedida y no explotada dentro del término
que fije la Ley, será declarada nula y reintegrada al Estado.
Las tierras, los bosques y las concesiones para explotación
del subsuelo, utilización de aguas, medios de transporte
y toda otra empresa de servicio público, habrán
de ser explotados de manera que propendan al bienestar social.
Artículo
89.- El Estado tendrá el derecho de tanteo en toda adjudicación
o venta forzosa de propiedades inmuebles y de valores representativas
de propiedades inmobiliarias.
Artículo
90.- Se prohíbe el latifundio y a los efectos de su desaparición,
la Ley señalará el máximo de extensión
de la propiedad que cada persona o entidad pueda poseer para cada
tipo de explotación a que la tierra se dedique y tomando
en cuenta las respectivas peculiaridades. La Ley limitará
restrictivamente la adquisición y posesión de la
tierra por personas y compañías extranjeras y adoptará
medidas que tiendan a revertir la tierra al cubano.
Artículo
91.- El padre de familia que habite, cultive y explote directamente
una finca rústica de su propiedad, siempre que el valor
de ésta no exceda de ocho mil pesos, podrá declararla
con carácter irrevocable como propiedad familiar, en cuanto
fuere imprescindible para su vivienda y subsistencia, y quedará
exenta de impuestos y será inembargable e inalienable,
salvo por responsabilidades anteriores a esta Ley Fundamental.
Las mejoras que excedan de la suma anteriormente mencionada abonarán
los impuestos correspondientes en la forma que establezca la Ley.
A los efectos de que pueda explotarse dicha propiedad, su dueño
podía gravar o dar en garantía siembras, plantaciones,
frutos y productos de la misma.
Artículo
92.- Todo autor o inventor disfrutará de la propiedad exclusiva
de su obra o invención, con las limitaciones que señale
la Ley en cuanto a tiempo y forma. Las concesiones de marcas industriales
y comerciales y demás reconocimiento de crédito
mercantil con indicaciones de procedencia cubana, serán
nulas si se usaren, en cualquier forma, para amparar o cubrir
Artículos manufacturados fuera del territorio nacional.
Artículo
93.- No se podrán imponer gravámenes perpetuos sobre
la propiedad del carácter de los censos y otros de naturaleza
análoga y en tal virtud queda prohibido su establecimiento.
El Consejo de Ministros, aprobará una Ley regulando la
liquidación de los existentes. Quedan exceptuados de lo
prescrito en el párrafo anterior, los censos o gravámenes
establecidos o que se establezcan a beneficio del Estado, la Provincia
o el Municipio, o a favor de instituciones públicas de
toda clase o de instituciones privadas de beneficencia.
Artículo
94.- Es obligación del Estado hacer cada diez años,
por lo menos, un Censo de Población, que refleje todas
las actividades económicas y sociales del país,
así como publicar regularmente un Anuario Estadístico.
Artículo
95.- Se declaran imprescriptibles los bienes de las instituciones
de beneficencia.
Artículo
96.- Se declaran de utilidad pública y por lo tanto en
condiciones de ser expropiadas por el Estado, la Provincia o el
Municipio, aquellas porciones de terreno que, donadas por personas
de la antigua nobleza española para la fundación
de una villa o población, y empleadas efectivamente para
este fin adquiriendo el carácter de Ayuntamiento, fueron
posteriormente ocupadas o inscriptas por los herederos o causahabientes
del donante. Los vecinos de dicha villa o ciudad que posean edificios
u ocupen solares en la parte urbanizada, podrán obtener
de la entidad expropiadora que se les trasmita el dominio y posesión
de los solares o parcela que ocupen, mediante el pago del precio
proporcional que le corresponda.
Disposiciones
Transitorias a la Sección Segunda del Título VI
Primera.- El Consejo de Ministros acordará las leyes y
disposiciones necesarias para la formación del Catastro
Nacional y para terminar la medición exacta del territorio
nacional para la realización de los estudios topográficos.
Segunda.-
El Estado repartirá las tierras de su propiedad que no
necesite para sus propios fines en forma equitativa y proporcional,
atendiendo a la condición de padre o cabeza de familia,
y dando preferencia a quien la venga laborando directamente por
cualquier título. En ningún caso el Estado podrá
dar a una sola familia tierras que tengan un valor superior a
$8.000,00.
Título
Séptimo. Del Sufragio y de los Oficios Públicos
Sección Primera. Sufragio
Artículo 97.- Se establece para todos los ciudadanos cubanos,
como derecho, deber y función, el sufragio universal, igualitario
y secreto. Esta función será obligatoria, y todo
el que, salvo impedimento admitido por la ley, dejare de votar
en una elección o referendo, será objeto de las
sanciones que la Ley le imponga y carecerá de capacidad
para ocupar magistratura o cargo público alguno durante
dos años, a partir de la fecha de la infracción.
Artículo
98.- Por medio del referendo el pueblo expresa su opinión
sobre las cuestiones que se le someta. En toda elección
o referendo decidirá la mayoría de los votos válidamente
emitidos, salvo las excepciones establecidas en esta Ley Fundamental.
El resultado se hará público de modo oficial, tan
pronto como lo conozca el organismo competente. El voto se contará
única y exclusivamente a la persona a cuyo favor se haya
depositado, sin que pueda acumulársele a otro candidato.
Además, en los casos de representación proporcional,
se contará el sufragio emitido a favor del candidato para
determinar el factor de partido.
Artículo
99.- Son electores todos los cubanos, de uno u otro sexo, mayores
de veinte años, con excepción de los siguientes:
a)
Los asilados;
b)
Los incapacitados mentalmente, previa declaración judicial
de su incapacidad;
c)
Los individuos pertenecientes a las fuerzas armadas o de policía,
que estén en servicio activo.
Artículo
100.- El Código Electoral establecerá el carné
de identidad, con la fotografía del elector, su firma y
huellas digitales, y los demás requisitos necesarios para
la mejor identificación.
Artículo
101.- Es punible toda forma de coacción para obligar a
un ciudadano a afiliarse, votar o manifestar su voluntad en cualquier
operación electoral. Se castigará esta infracción
y se aplicará el duplo de la pena, además de imponerse
la de inhabilitación permanente para el desempeño
de cargos públicos, cuando la coacción la ejecute
por sí o por persona intermedia, una autoridad o su agente,
funcionario o empleado.
Artículo
102.- Es libre la organización de partidos y asociaciones
políticas. No podrán, sin embargo formarse agrupaciones
políticas de raza, sexo o clase. Para la constitución
de nuevos partidos políticos es indispensable presentar,
junto con la solicitud correspondiente, un número de adhesiones
igual o mayor al dos por ciento, del censo electoral correspondiente,
según se trate de partidos nacionales, provinciales o municipales.
El partido que en una elección general o especial no obtenga
un número de votos que represente dicho tanto por ciento
desaparecerá como tal y se procederá de oficio a
tacharlo del Registro de Partidos. Sólo podrán presentar
candidatura los partidos políticos, que teniendo un número
de afiliados no menor que el fijado en este Artículo se
hayan organizado o reorganizado, según los casos, antes
de la elección. Los partidos políticos se reorganizarán
en un solo día, seis meses antes de cada elección
presidencial o de gobernadores y de alcaldes o concejales, o para
delegados a una Convención Constituyente. El Tribunal Superior
Electoral tachará, de oficio, del Registro de Partidos
los que en tal oportunidad no se reorganizaren. Las asambleas
de los partidos conservarán todas sus facultades y no podrán
disolverse sino mediante reorganización legal. En todo
caso, serán los únicos organismos encargados de
acordar postulaciones, sin que en ningún caso pueda delegarse
esta facultad.
Artículo
103.- La Ley establecerá reglas y procedimientos que garanticen
la intervención de las minorías en la formación
del censo de electores, en la organización y reorganización
de las asociaciones y partidos políticos y en las demás
operaciones electorales; y les asegurará representación
en los organismos electivos del Estado, la Provincia y el Municipio.
Artículo
104.- Son nulas todas aquellas disposiciones modificativas de
la legislación electoral que sean dictadas después
de haberse convocado a una elección o referendo, o antes
de que tomen posesión los que resulten electos o se conozca
el resultado definitivo del referendo. Se exceptúan de
esta prohibición aquellas modificaciones que fueren pedidas
expresamente por el Tribunal Superior Electoral y se acordaren
por las dos terceras partes del Consejo de Ministros. Desde la
convocatoria a elecciones hasta la toma de posesión de
los electos, el Tribunal Superior Electoral tendrá jurisdicción
sobre las fuerzas armadas y sobre los cuerpos de policía,
al solo objeto de garantizar la pureza de la función electoral.
Disposición
Transitoria al Título Séptimo, Sección Primera
Única.- No será de aplicación el Artículo
97 de esta Ley Fundamental a las personas a que se contrae la
Disposición Transitoria Quinta del Título Cuarto
de esta Ley Fundamental.
Sección
Segunda. Oficios Públicos
Artículo 105.- Son funcionarios, empleados y obreros públicos
los que, previa demostración de capacidad y cumplimiento
de los demás requisitos y formalidades establecidas por
la ley, sean designados por autoridad competente para el desempeño
de funciones o servicios públicos y perciban o no, sueldo
o jornal con cargo a los presupuestos del Estado, la Provincia
o el Municipio, o de entidades autónomas.
Artículo
106.- Los funcionarios, empleados y obreros públicos civiles
de todos los poderes del Estado, los de la Provincia, del Municipio
y de las entidades o corporaciones autónomas, son servidores
exclusivamente de los intereses generales de la República
y su inamovilidad se garantiza por esta Ley Fundamental, con excepción
de los que desempeñen cargos políticos y de confianza.
Artículo
107.- Son cargos políticos y de confianza:
a)
Los Ministros y Subsecretarios de Despacho; los Embajadores, Enviados
Extraordinarios y Ministros Plenipotenciarios y los Directores
Generales, estos en los casos en que la Ley no los declare técnicos;
b)
Todo el personal adscrito a la oficina particular inmediata de
los Ministros y Subsecretarios de Despacho;
c)
Los Secretarios Particulares de los funcionarios;
d)
Los Secretarios de las Administraciones Provinciales y Municipales,
los Jefes de Departamento de estos organismos, y el personal adscrito
a la oficina particular inmediata de los Gobernadores y Alcaldes;
e)
Los funcionarios, empleados y obreros públicos civiles
nombrados con carácter temporal con cargo a consignaciones
ocasionales, cuya duración no alcance al año fiscal.
Artículo
108.- El ingreso y el ascenso en los cargos públicos no
exceptuados en el Artículo anterior, sólo podrán
obtenerse después que los aspirantes hayan cumplido los
requisitos, y sufrido, en concurso de méritos, las pruebas
de idoneidad y de capacidad, que la ley establecerá, salvo
en aquellos casos que, por la naturaleza de las funciones de que
se trate, sean declarados exentos por la Ley.
Artículo
109.- No se podrán imponer sanciones administrativas a
los funcionarios, empleados y obreros públicos sin previa
formación de expediente, instruido con audiencia del interesado
y con los recursos que establezca la Ley. El procedimiento deberá
ser siempre sumario.
Artículo
110.- El funcionario, empleado u obrero público que sustituya
al que haya sido removido de su cargo, se considerará sustituto
provisional mientras no sea resuelta definitivamente la situación
del sustituido, y sólo podrá invocar, en su caso,
los derechos que le correspondan en el cargo de que proceda.
Artículo
111.- Las excedencias forzosas sólo podrán decretarse
por refundición o supresión de plazas, respetando
la antigüedad de quienes las desempeñen. Los excedentes
tendrán derecho preferente a ocupar, por orden de antigüedad,
cargo de iguales o análogas funciones que se establecieren
o vacaren en la misma categoría, o en la inmediata inferior.
Artículo
112.- Nadie podrá desempeñar simultáneamente
más de un cargo retribuido, directa o indirectamente, del
Estado, la Provincia, el Municipio o las entidades o corporaciones
autónomas, con excepción de los casos que señala
esta Ley Fundamental. Las pensiones o jubilaciones del Estado,
la Provincia y el Municipio son supletorias de las necesidades
de sus beneficiarios. Los que tengan bienes de fortuna propios,
sólo podrán percibir la parte de la pensión
o jubilación que sea necesaria para que, sumada a los ingresos
propios, no exceda del máximo de pensión que la
Ley fijará. Igual criterio se aplicará para la percepción
de más de una pensión. Nadie podrá percibir
efectivamente, por concepto alguno, pensión, jubilación
o retiro de más de $4.800,00 al año y la escala
por que se abonen será unificada y extensiva a todos los
pensionados y jubilados. Las personas que hoy disfrutan pensiones,
retiros o jubilaciones mayores de $4.800,00 pesos anuales, no
recibirán efectivamente mayor cantidad anual. Como homenaje
de la República a sus libertadores, quedan exceptuados
de lo dispuesto en los párrafos anteriores los miembros
del Ejército Libertador de Cuba, sus viudas e hijos con
derecho a pensión.
Artículo
113.- Será obligación del Estado el pago mensual
de las jubilaciones y pensiones por servicios prestados al Estado,
la Provincia y el Municipio, en la proporción que permita
la situación Tesoro Público y que en ningún
caso será menor del cincuenta por ciento de la cuantía
básica legal. Las cantidades para jubilaciones y pensiones
se consignarán cada año en el presupuesto general
de la nación. Ninguna pensión o jubilación
será menor de la cantidad que como jornal mínimo
se halle vigente a virtud de lo establecido en el Artículo
sesenta y uno de esta Ley Fundamental. Las jubilaciones y pensiones
de los funcionarios y empleados del Estado, la Provincia y el
Municipio, comprendidas en la Ley General de Pensiones que rija,
se pagarán en la misma oportunidad que sus haberes a los
funcionarios y empleados en activo servicio, quedando el Estado,
la Provincia y el Municipio obligados, en su caso, a arbitrar
los recursos necesarios para atender a esta obligación.
El pago de las pensiones a Veteranos de la guerra de Independencia
y a sus familiares, se considerara preferente a toda otra obligación
del Estado.
Artículo
114.- El ingreso en la carrera notarial y en el cuerpo de Registradores
de la Propiedad será por oposición regulada por
la Ley.
Artículo
115.- La acumulación y manejo de los fondos de los retiros
sociales podrán ser independientes en la forma que determine
la ley, pero el Consejo de Ministros dictará una Ley estableciendo
las normas de carácter general por las que se regirán
todas las jubilaciones y pensiones existentes, o que se creen
en el futuro, en lo que se refiere a beneficios, contribuciones,
requisitos mínimos y garantías.
Artículo
116.- Para resolver las cuestiones relativas a los servicios públicos,
se creará un organismo de carácter autónomo
que se denominará Tribunal de Oficios Públicos y
que estará integrado por siete miembros designados en la
siguiente forma:
-Uno,
por el Pleno del Tribunal Supremo de Justicia, y que deberá
reunir las mismas condiciones requeridas para ser Magistrado de
dicho Tribunal;
-Uno,
designado por el Presidente de la República, previo acuerdo
del Consejo de Ministros, y que deberá tener reconocida
experiencia en cuestiones administrativas;
-Uno,
designado por el Consejo de Ministros que deberá poseer
título académico expedido por entidad oficial;
-Uno,
designado por el Consejo Universitario, previa la terna elevada
al efecto por la Facultad de Ciencias Sociales, de la cual deberá
ser graduado;
-Uno,
por los empleados del Estado;
-Uno,
por los del Municipio;
-Los
tres últimos miembros deberán tener reconocida experiencia
en las ramas respectivas.
La
resolución que dicte el Tribunal de Oficios Públicos
causará estado y será de inmediato cumplimiento
sin perjuicio de los recursos que la ley establezca.
Artículo
117.- La Ley establecerá las sanciones correspondientes
a quienes infrinjan los preceptos contenidos en esta Sección.
Disposiciones
Transitorias a la Sección Segunda del Título Séptimo
Primera.- El Consejo de Ministros aprobará y el Gobierno
pondrá en vigor las leyes necesarias para la implantación
de la carrera Administrativa ajustándolas a las normas
contenidas en los Artículos correspondientes a la Sección
de Oficios Públicos y en estas Disposiciones Transitorias,
y a las demás que se estimen convenientes siempre que no
modifiquen, restrinjan o adulteren las establecidas en esta Ley
Fundamental.
Segunda.-
La inamovilidad que garantiza esta Ley Fundamental entrará
en vigor previo el cumplimiento de los requisitos exigidos y condiciones
que se establezcan en la Ley que dicte el Consejo de Ministros,
las cuales comprenderán a todos los funcionarios, empleados
y obreros civiles del Estado, la Provincia y el Municipio, con
la sola excepción de aquellos funcionarios, empleados u
obreros que acrediten llevar más de veinte años
en servicios en la Administración Pública.
Tercera.-
La inamovilidad reconocida por la legislación vigente se
entiende suspendida en la forma y por el término señalados
en la Reforma Constitucional de fecha 13 de enero de 1959, promulgada
y publicada en la Gaceta Oficial de 14 del propio mes y año.
Cuarta.-
Se reconoce el derecho que asiste a los miembros del disuelto
Ejército Nacional y de la Policía Nacional, que
estando en servicio activo el día cuatro de septiembre
de mil novecientos treinta y tres, no continuaron en las filas,
al disfrute de una pensión de retiro, que se concederá
a ellos y a los herederos cuyo derecho reconozca la Ley, en la
forma y cuantía que ésta determine y que no podrá
ser nunca inferior en su ascendencia a la actualmente establecida.
Se reconoce también este derecho a los que, habiendo estado
disfrutando del retiro, lo hubieran perdido, siempre que ello
no fuere por resolución de los Tribunales de Justicia.
La Ley regulará esta disposición.
Título
Octavo. De los Órganos del Estado
Artículo 118.- El Estado ejerce sus funciones por medio
de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial y los organismos
reconocidos en la Ley Fundamental que conforme a la misma se establezcan
por la Ley. Las provincias y los municipios, además de
ejercer sus funciones propias, coadyuvan a la realización
de los fines del Estado.
Título
Noveno. Del Poder Legislativo
Sección Primera
Artículo 119.- El Poder Legislativo se ejerce por el Consejo
de Ministros.
Sección
Segunda. De las Atribuciones del Consejo de Ministros
Artículo 120.- Son atribuciones propias del Consejo de
Ministros las siguientes:
a)
Aprobar los nombramientos que haga el Presidente de la República
de los Jefes de Misión Diplomática permanente y
de los demás funcionarios cuyo nombramiento requiera su
aprobación según la Ley;
b)
Autorizar a los cubanos para servir militarmente a un país
extranjero o para aceptar de otro Gobierno empleos u honores que
lleven aparejadas autoridad o jurisdicción propia;
c)
Aprobar los tratados que negociare el Presidente de la República
con otras naciones;
d)
Las demás facultades que emanen de esta Ley Fundamental.
Sección
Tercera. De las Atribuciones no delegables del Consejo de Ministros
como Órgano Legislativo
Artículo 121.- Son facultades no delegables del Consejo
de Ministros como Órgano Legislativo:
a)
Formar los códigos y las leyes de carácter general;
determinar el régimen de las elecciones; dictar las disposiciones
relativas a la administración general, la provincial y
la municipal, y acordar las demás leyes y resoluciones
que estimare convenientes sobre cualesquiera otros asuntos de
interés público o que sean necesarios para la efectividad
de esta Ley Fundamental;
b)
Establecer las contribuciones e impuestos de carácter nacional
que sean necesarios para las atenciones del Estado;
c)
Discutir y aprobar los presupuestos de gastos, inversiones e ingresos
del Estado;
d)
Resolver sobre los informes anuales que el Tribunal de Cuentas
presente acerca de la liquidación de los presupuestos,
el estado de la deuda pública y la moneda nacional;
e)
Acordar empréstitos y autorizar, asimismo, la prestación
de garantía estatal para las operaciones de crédito;
f)
Acordar lo pertinente sobre la acuñación de la moneda,
determinando su patrón, ley, valor y denominación
y resolver lo que estime necesario sobre la emisión de
signos fiduciarios y sobre el régimen bancario y financiero;
g)
Regular el sistema de pesas y medidas;
h)
Dictar disposiciones para el régimen y fomento del comercio
interior y exterior de la agricultura y la industria, seguros
del trabajo y vejez, maternidad y desempleo;
i)
Regular los servicios de comunicaciones, atendiendo al régimen
de los ferrocarriles, caminos, canales y puertos y al tránsito
por vía terrestre, aérea y marítima, creando
los que exija la conveniencia pública;
j)
Fijar las reglas y procedimientos para obtener la naturalización
y regular el régimen de los extranjeros;
k)
Conceder amnistías de acuerdo con esta Ley Fundamental.
Las amnistías para delitos comunes sólo podrán
ser acordadas por el voto favorable de las dos terceras partes
de los miembros del Consejo de Ministros y ratificadas por el
mismo número de votos en tres sesiones consecutivas de
dicho Consejo. Las amnistías de delitos políticos
requieren igual votación extraordinaria, si en relación
con los mismos se hubiere cometido homicidio o asesinato. No podrán
concederse amnistías de delitos dolosos cometidos por funcionarios
o empleados públicos en el ejercicio de sus cargos ni de
delitos electorales y contra los derechos individuales que garantiza
esta Ley Fundamental;
l)
Fijar el cuerpo de las fuerzas armadas y acordar su organización;
m)
Declarar la guerra y aprobar los tratados de paz que el Presidente
de la República haya negociado;
n)
Acordar todas las leyes que dispone esta Ley Fundamental y las
que desenvuelven los principios contenidos en sus normas.
Sección
Cuarta. De la Iniciativa y Formación de las Leyes de su
Sanción y Promulgación
Artículo 122.- La iniciativa de las leyes compete:
a)
A los miembros del Consejo de Ministros;
b)
Al Presidente de la República;
c)
Al Tribunal Supremo, en materia relativa a la administración
de justicia;
d)
Al Tribunal Superior Electoral, en materia de su competencia y
jurisdicción;
e)
Al Tribunal de Cuentas en asuntos de su competencia y jurisdicción.
A los ciudadanos. En este caso será requisito indispensable
que ejerciten la iniciativa 10000 ciudadanos, por lo menos, que
tengan la condición de electores. Toda iniciativa legislativa
se formulará como proposición de ley y será
elevada al Consejo de Ministros.
Artículo
123.- Las leyes se clasificarán en ordinarias y extraordinarias.
Son leyes extraordinarias las que se indican como tales en la
Ley Fundamental, las orgánicas y cualesquiera otras a las
que el Consejo de Ministros dé este carácter. Son
leyes ordinarias todas las demás. Las leyes extraordinarias
necesitan para su aprobación los votos favorables de la
mitad más uno de los componentes del Consejo de Ministros.
Las leyes ordinarias sólo requerirán los votos favorables
de la mayoría absoluta de los presentes en la sesión
en que se aprueben.
Artículo
124.- El Presidente de la República dentro de los diez
días siguientes a la aprobación de un proyecto de
ley por el Consejo de Ministros sancionará y promulgará
la ley o la devolverá con las objeciones que considere
oportunas a dicho Consejo de Ministros. Recibido el proyecto por
el Consejo de Ministros, éste lo discutirá nuevamente
y si las dos terceras partes del número total de sus miembros
votasen en favor del proyecto éste será Ley. En
todos estos casos las votaciones serán nominales. Si dentro
del término a que se refiere el párrafo primero
de este Artículo el Presidente no devolviese el proyecto
de ley, se tendrá por sancionado y será Ley. Toda
Ley será promulgada dentro de los diez días siguientes
al de su sanción.
Título
Décimo. Del Poder Ejecutivo
Sección Primera. Del Ejercicio del Poder Ejecutivo
Artículo 125.- El Presidente de la República es
el Jefe del Estado y representa a la Nación. El Poder Ejecutivo
se ejerce por el Presidente de la República de acuerdo
con lo establecido en esta Ley Fundamental.
Sección
Segunda. Del Presidente de la República, sus Atribuciones
y Deberes
Artículo 126.- Para ser Presidente de la República
se requiere:
a)
Ser cubano por nacimiento, pero si esta condición resultare
de lo dispuesto en el inciso d) del Artículo doce de esta
Ley Fundamental será necesario haber servido en Cuba, en
sus guerras de independencia, diez años por lo menos;
b)
Haber cumplido treinta años de edad;
c)
Hallarse en el pleno goce de los derechos civiles y políticos;
d)
No haber pertenecido en servicio activo a las fuerzas armadas
de la República durante los seis meses anteriores a la
fecha de su designación como candidato presidencial.
Artículo
127.- El que haya ocupado una vez el cargo de Presidente no podrá
desempeñarlo nuevamente hasta ocho años después
de haber cesado en el mismo.
Artículo
128.- El Presidente de la República jurará ante
el pueblo, al tomar posesión de su cargo, desempeñarlo
fielmente cumpliendo y haciendo cumplir la Ley Fundamental y las
leyes.
Artículo
129.- Corresponde al Presidente de la República:
a)
Sancionar y promulgar las leyes, ejecutarlas y hacerlas ejecutar;
dictar, cuando no lo hubiere hecho el Consejo de Ministros, los
reglamentos para la mejor ejecución de las mismas y expedir
los decretos y las órdenes que para este fin y para cuanto
incumba al gobierno y administración del Estado, fuere
conveniente, sin contravenir, en ningún caso, lo establecido
en las leyes;
b)
Recomendar o iniciar la adaptación de las leyes y resoluciones
que considere necesarias o útiles;
c)
Presentar al Consejo de Ministros, sesenta días antes de
la fecha en que debe comenzar a regir, el proyecto de presupuesto
anual;
d)
Dirigir las negociaciones diplomáticas y celebrar Tratados
con las otras naciones, debiendo someterlos a la aprobación
del Consejo de Ministros, sin cuyo requisito no tendrán
validez ni obligarán a la República;
e)
Nombrar, con la aprobación del Consejo de Ministros, al
Presidente, Presidentes de Sala y Magistrados del Tribunal Supremo
de Justicia, en la forma que dispone esta Ley Fundamental así
como a los jefes de misiones diplomáticas;
f)
Nombrar, para el desempeño de los demás cargos instituidos
por la Ley, a los funcionarios correspondientes cuya designación
no esté atribuida a otras autoridades;
g)
Suspender el ejercicio de los derechos que se enumeran en el Artículo
cuarenta y uno de esta Ley Fundamental, en los casos y en la forma
que en la misma se establece;
h)
Conceder indultos con arreglo a lo que prescriban la Ley Fundamental
y la Ley, excepto cuando se trate de delitos electorales dolosos.
Para indultar a los funcionarios y empleados públicos sancionados
por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, será
necesario que éstos hubiesen cumplido por lo menos la tercera
parte de la sanción que le fuera impuesta por los Tribunales;
i)
Recibir a los representantes diplomáticos y admitir a los
agentes consulares de las otras naciones;
j)
Disponer de las fuerzas armadas de la República, como jefe
supremo de las mismas;
k)
Proveer a la defensa del territorio nacional y a la conservación
del orden interior, dando cuenta al Consejo de Ministros;
l)
Cumplir y hacer cumplir cuantas reglas, órdenes y disposiciones
acuerde y dicte el Tribunal Superior Electoral;
m)
Nombrar y remover libremente a los Ministros de Gobierno; sustituirlos
en las oportunidades que proceda de acuerdo con esta Ley Fundamental
y suscribir en su caso los acuerdos del Consejo de Ministros;
n)
Ejercer las demás atribuciones que le confieran expresamente
la Ley Fundamental y la Ley.
Artículo
130.- Todos los decretos, órdenes y resoluciones del Presidente
de la República habrán de ser refrendados por el
Ministro correspondiente, sin cuyo requisito carecerán
de fuerza obligatoria. No será necesario este refrendo
en los casos de nombramiento de Ministros de Gobierno.
Artículo
131.- El Presidente no podrá salir del territorio de la
República sin autorización del Consejo de Ministros.
Artículo
132.- El Presidente será responsable ante el pleno del
Tribunal Supremo de Justicia por los delitos de carácter
común que cometiere durante el ejercicio de su cargo, pero
no podrá ser procesado sin previa autorización del
Consejo de Ministros, acordada por el voto favorable de las dos
terceras partes de sus miembros. En este caso, el Tribunal resolverá
si procede suspenderlo en sus funciones hasta que recaiga sentencia.
Asimismo el Presidente será responsable ante el pleno del
Tribunal Supremo de Justicia por los delitos contra la seguridad
exterior del Estado, el libre funcionamiento de los Poderes Legislativo
o Judicial, o de infracción de los preceptos constitucionales.
Artículo
133.- El Presidente recibirá del Estado una dotación
que podrá ser alterada en todo tiempo; pero esta alteración
no surtirá efecto sino en los períodos presidenciales
siguientes a aquél que se acordare.
Artículo
134.- En caso de ausencia, incapacidad o muerte del Presidente
de la República, le sustituirá temporal o definitivamente,
según el caso, la persona que designe el Consejo de Ministros
por acuerdo de las dos terceras partes de sus miembros.
Título
Onceno. Del Consejo de Ministros
Artículo 135.- Para el ejercicio del Poder Ejecutivo el
Presidente de la República estará asistido de un
Consejo de Ministros, integrado por el número de miembros
que determine la ley. Uno de estos Ministros tendrá la
categoría de primer Ministro por designación del
Presidente de la República y podrá desempeñar
el cargo con o sin cartera.
Artículo
136.- Para ser Ministro se requiere:
a)
Ser cubano por nacimiento;
b)
Haber cumplido veinticinco años de edad;
c)
Hallarse en el pleno goce de los derechos civiles y políticos;
d)
No tener negocios con el Estado, la Provincia o el Municipio.
Artículo
137.- Cada Ministro tendrá uno o más Subsecretarios
que lo sustituirán en los casos de ausencia o falta temporal.
Artículo
138.- El Consejo de Ministros será presidido por el Presidente
de la República. Cuando el Presidente no asista a las sesiones
del Consejo, lo presidirá el Primer Ministro.
Artículo
139.- El Consejo de Ministros tendrá un Secretario encargado
de levantar las actas del Consejo, certificar sus acuerdos y atender
al despacho de los asuntos de la Presidencia de la República
y del Consejo de Ministros.
Artículo
140.- Los Ministros tendrán a su cargo el despacho de sus
respectivos ministerios y deliberarán y resolverán
sobre todas las cuestiones de interés general que no estén
atribuidas a otras dependencias o autoridades y ejercerán
las facultades que les correspondan con arreglo a la Ley Fundamental
y la Ley.
Artículo
141.- Los acuerdos del Consejo de Ministros se tomarán
por mayoría de votos en sesiones a las que concurra la
mitad más uno de los Ministros, con excepción de
aquellos casos en que esta Ley Fundamental requiera una votación
distinta.
Artículo
142.- Los Ministros de Gobierno serán personalmente responsables
de los actos que refrenden y solidariamente de los que juntos
acuerden o autoricen.
Artículo
143.- El Primer Ministro y los Ministros de Gobierno son criminalmente
responsables ante el pleno del Tribunal Supremo de Justicia de
los delitos comunes que cometieren.
Artículo
144.- Todos los Ministerios funcionarán como organismos
técnicos, siguiendo la orientación política
del Gobierno.
Artículo
145.- El Primer Ministro y los ministros de Gobierno jurarán
o prometerán ante el Presidente de la República
cumplir fielmente los deberes inherentes a sus cargos, así
como observar y hacer cumplir la Ley Fundamental y las demás
leyes de la República.
Artículo
146.- Corresponderá al primer Ministro despachar con el
Presidente de la República los asuntos de la política
general del Gobierno y acompañado de los ministros los
asuntos de los respectivos departamentos.
Artículo
147.- Son atribuciones de los Ministros:
a)
Cumplir y hacer cumplir la Ley Fundamental, las leyes, decretos-leyes,
decretos, reglamentos y demás resoluciones y disposiciones;
b)
Redactar proyectos de ley, reglamentos, decretos y cualesquiera
otras resoluciones y presentarlos a la consideración del
Gobierno;
c)
Refrendar, conjuntamente con el Primer Ministro, las leyes y demás
documentos autorizados con la firma del Presidente de la República,
salvo los decretos de nombramientos o separación de Ministros.
Título
Duodécimo. Del Poder Judicial
Sección Primera. Disposiciones Generales
Artículo 148.- La justicia se administra en nombre del
pueblo y su dispensación será gratuita en todo el
territorio nacional. Los Jueces y Fiscales son independientes
en el ejercicio de sus funciones y no deben obediencia más
que a la Ley. Sólo podrá administrarse justicia
por quienes pertenezcan permanentemente al Poder Judicial. Ningún
miembro de este Poder podrá ejercer otra profesión.
Los Registros del Estado Civil estarán a cargo de miembros
del Poder Judicial.
Artículo
149.- El Poder Judicial se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia,
el Tribunal Superior Electoral y los demás Tribunales y
Jueces que la Ley establezca. Ella regulará la organización
de los tribunales, sus facultades, el modo de ejercerla y las
condiciones que habrán de concurrir en los funcionarios
que los integren.
Sección
Segunda. Del Tribunal Supremo de Justicia
Artículo 150.- El Tribunal Supremo de Justicia se compondrá
de las Salas que la Ley determine. Una de estas Salas constituirá
el Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales. Cuando
conozca de asuntos constitucionales será presidida necesariamente
por el Presidente del Tribunal Supremo y no podrá estar
integrada por menos de quince Magistrados.
Artículo
151.- Para ser Presidente o Magistrado del Tribunal Supremo de
Justicia, se requiere:
a)
Ser cubano por nacimiento;
b)
Haber cumplido treinta años de edad;
c)
Hallarse en el pleno goce de los derechos civiles y políticos
y no haber sido condenado a pena aflictiva por delito común;
d)
Reunir, además, algunas de las circunstancias siguientes;
haber ejercido en Cuba durante cinco años, por lo menos,
la profesión de abogado; o haber desempeñado, por
igual tiempo funciones judiciales o fiscales o explicado, durante
el mismo número de años, una Cátedra de Derecho
en establecimiento oficial de enseñanza. A los efectos
del párrafo anterior podrán sumarse los períodos
en que se hubiesen ejercido la abogacía y las funciones
judiciales o fiscales.
Artículo
152.- El Tribunal Supremo de Justicia tendrá además
de las atribuciones que esta Ley Fundamental y la Ley le señalen,
las siguientes:
a)
Conocer los recursos de casación;
b)
Dirimir las cuestiones de competencia entre los tribunales que
le sean inmediatamente inferiores o no tengan superior común
y las que se susciten entre las autoridades judiciales y las de
otros órdenes de Estado, la Provincia y el Municipio;
c)
Conocer de los juicios en que litiguen entre sí el Estado,
la Provincia y el Municipio;
d)
Decidir sobre la constitucionalidad de las leyes, decretos-leyes,
decretos, reglamentos, acuerdos, órdenes, disposiciones
y otros actos de cualquier organismo, autoridad o funcionario;
e)
Decidir, en última instancia, sobre la suspensión
o destitución de los gobernantes locales y provinciales
conforme a lo dispuesto por esta Ley Fundamental y la Ley;
f)
Juzgar al Presidente de la República cuando fuere acusado
de delito contra la seguridad exterior del Estado, el libre funcionamiento
de los Poderes Legislativos o Judicial, o de infracción
de los preceptos constitucionales;
g)
Juzgar a los Ministros del Gobierno cuando fueren acusados de
delitos contra la seguridad exterior del Estado, el libre funcionamiento
de los Poderes Legislativo o Judicial, o de infracción
de los preceptos constitucionales, así como cualquier otro
delito de carácter político que la Ley determine.
Artículo
153.- Se instituye la carrera judicial. El ingreso en la misma
se hará mediante ejercicios de oposición exceptuándose
los magistrados del Tribunal Supremo.
Artículo
154.- Para los nombramientos de Magistrados de Audiencia se observarán
tres turnos:
-El
primero, en concepto de ascenso, por rigurosa antigüedad
en la categoría inferior;
-El
segundo, mediante concurso entre los que ocupen la categoría
inmediata inferior; y,
-El
tercero, mediante ejercicios -teóricos y prácticos-
de oposición, a los que podrán concurrir, tanto
funcionarios judiciales y fiscales como abogados, no mayores de
sesenta años. Los abogados en ejercicio deberán
reunir los demás requisitos exigidos para poder ser nombrados
Magistrados del Tribunal Supremo.
Artículo
155.- Los nombramientos de Jueces se harán en dos turnos:
-Uno
por rigurosa antigüedad en la categoría inferior;
y,
-Otro
por concurso, en el que podrán tomar parte funcionarios
de la misma y de la inferior categoría.
En
el primer turno a que se refiere este Artículo y el anterior,
la vacante será provista por traslado si hubiere funcionario
de igual categoría que así lo solicitare, reservándose
el ingreso o el ascenso para las plazas que en definitiva queden
disponibles en la categoría.
Artículo
156.- La Sala de Gobierno del Tribunal Supremo determinará,
clasificará y publicará los méritos que hayan
de ser reconocidos a los funcionarios judiciales de cada categoría
para el turno de ascenso.
Artículo
157.- En los casos de concurso, los traslados y ascensos se otorgarán
forzosamente al funcionario solicitante, de la propia categoría
o de la inmediata inferior, que mayor puntuación hubiese
obtenido. El Tribunal Supremo establecerá la pauta de puntuación
por categoría, rectificándola semestralmente en
consideración exclusiva a la capacidad, actuación,
mérito y producción jurídica de cada funcionario.
Artículo
158.- Los Magistrados del Tribunal Supremo serán nombrados
por el Presidente de la República de una terna propuesta
por un colegio electoral de nueve miembros. Éstos serán
designados:
-Cuatro
por el pleno del Tribunal Supremo, de su propio seno;
-Tres
por el Presidente de la República; y,
-Dos
por la Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana;
-Los
cinco últimos deberán reunir los requisitos exigidos
para ser magistrado del Tribunal Supremo y los designados por
la Facultad de Derecho no podrán pertenecer a la misma.
El Colegio se forma para cada designación, y sus componentes
que no sean magistrados no podrán volver a formar parte
del mismo, sino transcurridos cuatro años. El Presidente
del Tribunal Supremo y los Presidentes de Sala serán nombrados
por el Presidente de la República a propuesta del pleno
del Tribunal. Estos nombramientos y los de Magistrados del Tribunal
Supremo deberán recibir la aprobación del Consejo
de Ministros.
La
terna a que se refiere el párrafo primero de este Artículo
comprenderá por lo menos, si lo hubiere, a un funcionario
judicial en activo servicio que haya desempeñado esas funciones
durante diez años como mínimo.
Artículo
159.- Los nombramientos, ascensos, traslados, permutas, suspensiones,
correcciones, jubilaciones, licencias y supresiones de plazas
se harán por una Sala de Gobierno especial, integrada por
el Presidente del Tribunal Supremo y por seis miembros del mismo,
elegidos anualmente entre los Presidentes de Sala y Magistrados
de dicho Tribunal. No se puede formar parte de esta Sala de Gobierno
dos años sucesivos. Todas las plazas de nueva creación
serán cubiertas conforme a las disposiciones de esta Ley
Fundamental. La facultad reglamentaria, en cuanto afecte al orden
interno de los Tribunales, se ejercerá por la Sala del
Gobierno del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo dispuesto
en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Disposición
Transitoria a la Sección Segunda del Título Duodécimo
Única.- Las personas designadas al amparo y durante el
término de suspensión de la inamovilidad judicial
y la del Ministerio Fiscal de fecha de 10 de enero de 1959, acordada
por el Consejo de Ministros, y publicada en la Gaceta Oficial
Extraordinaria de fecha 13 de enero del presente año, podrán
continuar en el desempeño de sus cargos aunque no reúnan
los requisitos de edad mínima y de tiempo mínimo
de ejercicio profesional que requiere esta Ley Fundamental.
Sección
Tercera. Del Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales
Artículo 160.- El Tribunal de Garantías Constitucionales
y Sociales es competente para conocer de los siguientes asuntos:
a)
Los recursos de inconstitucionalidad contra las leyes, decretos-leyes,
decretos, resoluciones o actos que nieguen, disminuyan, restrinjan
o adulteren los derechos y garantías consignados en esta
Ley Fundamental o que impidan el libre funcionamiento de los órganos
del Estado;
b)
Las consultas de jueces y tribunales sobre la constitucionalidad
de las leyes, decretos- leyes y demás disposiciones que
hayan de aplicar en juicio;
c)
Los recursos de Hábeas Corpus, por vía de apelación,
o cuando haya sido ineficaz la reclamación ante otras autoridades
o tribunales;
d)
La validez del procedimiento y de la reforma constitucionales;
e)
Las cuestiones jurídico-políticas y las de legislación
social que esta Ley Fundamental y la ley sometan a su consideración;
f)
Los recursos contra los abusos de poder.
Artículo
161.- Pueden acudir ante el Tribunal de Garantías Constitucionales
y Sociales sin necesidad de prestar fianza:
a)
El Presidente de la República, los miembros del Consejo
de Gobierno, del Consejo de Ministros, del Tribunal de Cuentas,
y los comisionados provinciales y municipales;
b)
Los Jueces y Tribunales;
c)
El Ministerio Fiscal;
d)
Las Universidades;
e)
Los organismos autónomos autorizados por la Ley Fundamental
o por la Ley;
f)
Toda persona individual o colectiva que haya sido afectada por
un acto o disposición que considere inconstitucional. Las
personas no comprendidas en algunos de los incisos anteriores
pueden acudir también al Tribunal de Garantías Constitucionales
y Sociales, siempre que presten la fianza que la ley señale.
La Ley establecerá el modo de funcionar el Tribunal de
Garantías Constitucionales y Sociales y el procedimiento
para sustanciar los recursos que ante el mismo se interpongan.
Sección
Cuarta. Del Tribunal Superior Electoral
Artículo 162.- El Tribunal Superior Electoral estará
formado por tres Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia
y dos de la Audiencia de La Habana, nombrados por un período
de cuatro años y por los plenos de sus respectivos tribunales.
La presidencia del Tribunal Superior Electoral corresponde al
más antiguo de los tres Magistrados del Tribunal Supremo.
Cada uno de los miembros del Tribunal tendrá dos suplentes,
nombrados por el organismo de donde procedan.
Artículo
163.- Además de las atribuciones que las leyes electorales
le confieren, el Tribunal Superior Electoral queda investido de
plenas facultades para garantizar la pureza del sufragio, fiscalizar
e intervenir cuando lo considere necesario en todos los censos,
elecciones y demás actos electorales, en la formación
y organización de nuevos partidos, reorganización
de los existentes, nominación de candidatos y proclamación
de los electos. Le corresponden también:
a)
Resolver las reclamaciones electorales que la Ley someta a su
jurisdicción y competencia;
b)
Dictar las instrucciones generales y especiales necesarias para
el cumplimiento de la legislación electoral;
c)
Resolver, en grado de apelación, los recursos sobre la
validez o nulidad de una elección y la proclamación
de candidatos;
d)
Dictar instrucciones y disposiciones, de cumplimiento obligatorio,
a las Fuerzas Armadas y de Policía para el mantenimiento
del orden y de la libertad electoral durante el período
de confección del Censo, el de organización y reorganización
de los partidos y el comprendido entre la convocatoria a elecciones
y la terminación de los escrutinios. En caso de grave alteración
del orden público, o cuando el Tribunal estime que no existen
suficientes garantías, podrá acordar la suspensión
o la nulidad de todos los actos y operaciones electorales en el
territorio afectado, aunque no estén suspendidas las garantías
constitucionales.
Artículo
164.- La Ley organizará los Tribunales Electorales. Para
formarlos, podrá utilizar a funcionarios de la carrera
judicial. El conocimiento de las reclamaciones electorales queda
reservado a la jurisdicción electoral. Sin embargo, la
Ley determinará los asuntos en que, por excepción,
podrá recurrirse de las resoluciones del Tribunal Superior
Electoral, en vía de apelación, ante el Tribunal
de Garantías Constitucionales y Sociales.
Artículo
165.- Se crea la carrera administrativa de los empleados y funcionarios
electorales, subordinados a la jurisdicción máxima
del Tribunal Superior Electoral; y se declararán inamovibles
los empleados permanentes de las juntas electorales. La retribución
fijada a estos funcionarios y empleados permanentes por el Código
Electoral, no podrá ser alterada, sino en las condiciones
y circunstancias establecidas para los funcionarios y empleados
judiciales. La ley no podrá asignar distintas retribuciones
a cargos de igual grado, categoría y funciones.
Sección
Quinta. Del Ministerio Fiscal
Artículo 166.- El Ministerio Fiscal representa al pueblo
ante la Administración de Justicia y tiene como finalidad
primordial vigilar el cumplimiento de la Ley Fundamental y de
la Ley. Los funcionarios del Ministerio Fiscal serán inamovibles
e independientes en sus funciones, con excepción del Fiscal
del Tribunal Supremo que será nombrado y removido libremente
por el Presidente de la República.
Artículo
167.- El ingreso en la carrera fiscal se hará mediante
ejercicio de oposición y el ascenso habrá de realizarse
en la forma que para los jueces establece esta Ley Fundamental.
Los nombramientos incluyendo los de las plazas de nueva creación,
ascensos, traslados, suspensiones, correcciones, licencias, separación
y jubilación de los funcionarios del Ministerio Fiscal
y la aceptación de sus permutas y renuncias se harán
de acuerdo con lo que determine la Ley.
Artículo
168.- El Fiscal del Tribunal Supremo de Justicia reunirá
las condiciones exigidas para ser Magistrado del Tribunal Supremo;
los Tenientes Fiscales del propio Tribunal y los Fiscales de los
demás Tribunales, deberán ser cubanos por nacimiento,
haber cumplido veinticinco años de edad y hallarse en pleno
goce de los derechos civiles y políticos. Los demás
funcionarios del Ministerio Fiscal reunirán las condiciones
que la Ley señala.
Artículo
169.- Cuando el Gobierno litigue o deba personarse en algún
procedimiento, lo hará por medio de abogados del Estado,
los cuales formarán un cuerpo cuya organización
y funciones regula la Ley.
Disposición
Transitoria a la Sección Quinta del Título Duodécimo
Única.- Lo dispuesto en los Artículos 166 y 167
de esta Ley Fundamental no será de aplicación durante
el período de suspensión del derecho de inamovilidad
judicial y del Ministerio Fiscal a que se contraen las anteriores
Disposiciones Transitorias, salvo lo que dispusiere la Ley.
Sección
Sexta. Del Consejo Superior de Defensa Social y de los Tribunales
para Menores
Artículo 170.- Habrá un Consejo Superior de Defensa
Social que estará encargado de la ejecución de las
sanciones y medidas de seguridad que impliquen la privación
o la limitación de la libertad individual, así como
de la organización, dirección y administración
de todos los establecimientos o instituciones que se requieran
para la más eficaz prevención y represión
de la criminalidad. Este organismo, que gozará de autonomía
para el ejercicio de sus funciones técnicas y administrativas,
tendrá también a su cargo la concesión y
revocación de la libertad condicional, de acuerdo con la
Ley.
Artículo
171.- Se crean los Tribunales para menores de edad. La Ley regulará
su organización y funcionamiento.
Sección
Séptima. De la Inconstitucionalidad
Artículo 172.- La declaración de inconstitucionalidad
podrá pedirse:
a)
Por los interesados en los juicios, causas o negocios de que conozcan
la jurisdicción ordinaria y las especiales;
b)
Por veinticinco ciudadanos que justifiquen su condición
de tales;
c)
Por la persona a quien afecte la disposición que se estime
inconstitucional. Los jueces y tribunales están obligados
a resolver los conflictos entre las leyes vigentes y la Ley Fundamental,
ajustándose al principio de que ésta prevalezca
siempre sobre aquéllas. Cuando un juez o tribunal considere
inaplicable cualquier ley, decreto-ley, decreto o disposición
porque estime que viola la Ley Fundamental, suspenderá
el procedimiento y elevará el asunto al Tribunal de Garantías
Constitucionales y Sociales a fin de que declare o niegue la constitucionalidad
del precepto en cuestión y devuelva el asunto al remitente
para que continúe el procedimiento, dictando las medidas
de seguridad que sean pertinentes. En los expedientes administrativos
podrá plantearse el recurso de inconstitucionalidad al
acudirse a la vía contencioso-administrativo. Si las leyes
no franquearen esta vía, podrá interponerse el recurso
de inconstitucionalidad directamente contra la resolución
administrativa. Los recursos de inconstitucionalidad, en los casos
enumerados en los Artículos ciento cincuenta y dos, incisos
a), b), c), d),y e); ciento sesenta y ciento sesenta y cuatro
de esta Ley Fundamental, se interpondrán directamente ante
el Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales. En
todo recurso de inconstitucionalidad los Tribunales resolverán
siempre el fondo de la reclamación. Si el recurso adoleciere
de algún defecto de forma, concederá un plazo al
recurrente para que lo subsane. No podrá aplicarse, en
ningún caso ni forma, una ley, decreto-ley, decreto, reglamento,
orden, disposición o medida que haya sido declarada inconstitucional,
bajo pena de inhabilitación para el desempeño de
cargo público. La sentencia en que se declare la inconstitucionalidad
de un precepto legal o de una medida o acuerdo gubernativo, obligará
al organismo, autoridad o un funcionario que haya dictado la disposición
anulada, a derogarla inmediatamente. En todo caso la disposición
legislativa o reglamentaria o medida gubernativa declarada inconstitucional,
se considerará nula y sin valor ni efecto desde el día
de la publicación de la sentencia en los estrados del Tribunal.
Artículo
173.- El Tribunal Supremo y el de Garantías Constitucionales
y Sociales están obligados a publicar sin demora sus sentencias
en el periodo oficial que corresponda. En el presupuesto del Poder
Judicial se consignará anualmente un crédito para
el pago de estas atenciones.
Sección
Octava. De la Jurisdicción e Inamovilidad
Artículo 174.- Los Tribunales ordinarios conocerán
de todos los juicios, causas o negocios, sea cual fuere la jurisdicción
a que correspondan con la sola excepción de los originados
por los delitos militares o por hechos ocurridos en el servicio
de las armas, los cuales quedarán sometidos a la jurisdicción
militar. Cuando estos delitos se cometan conjuntamente por militares
y por personas no aforadas o cuando una de estas últimas
sea víctima del delito, serán de la competencia
de la jurisdicción ordinaria.
Artículo
175.- En ningún caso podrán crearse tribunales,
comisiones u organismos a los que se conceda competencia especial
para conocer de hechos, juicios, causas, expedientes, cuestiones
o negocios de las jurisdicciones atribuidas a los tribunales ordinarios.
Artículo
176.- Los Tribunales de las fuerzas de mar y tierra se regirán
por una ley orgánica especial y conocerán únicamente
de los delitos y faltas estrictamente militares cometidos por
sus miembros. En caso de guerra o grave alteración del
orden público la jurisdicción militar conocerá
de todos los delitos y faltas cometidos por los militares en el
territorio donde exista realmente el estado de guerra, de acuerdo
con la Ley.
Artículo
177.- La responsabilidad civil y criminal en que incurran los
jueces, magistrados y fiscales, en el ejercicio de sus funciones,
o con motivo de ellas, será exigible ante el Tribunal Supremo
de Justicia.
Artículo
178.- Los funcionarios judiciales y del ministerio fiscal, abogados
de oficio, así como sus auxiliares y subalternos, son inamovibles.
En su virtud, no podrán ser suspendidos ni separados sino
por razón de delito u otra causa grave debidamente acreditada
y siempre con audiencia del inculpado. Estos funcionarios podrán
ser suspendidos en el ejercicio de sus funciones en cualquier
estado del expediente. Cuando en causa criminal un juez, magistrado,
fiscal o abogado de oficio fuere procesado, será suspendido
inmediatamente en el ejercicio de sus funciones. No podrá
acordarse el traslado de jueces, magistrados, fiscales o abogados
de oficio, a no ser mediante expediente de corrección disciplinaria
o por los motivos de conveniencia pública que establezca
la Ley. No obstante, los funcionarios del Ministerio Fiscal podrán
ser trasladados en casos de vacantes, si lo solicitaren.
Artículo
179.- Los cargos de Secretarios y Auxiliares de la administración
de justicia se cubrirán por turnos alternativos de traslados
y ascensos por antigüedad y méritos, determinados
estos últimos, por concurso-oposición en la forma
que fije la Ley y de acuerdo con el escalafón que confeccionará
y publicará la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de
Justicia.
Artículo
180.- La Ley establecerá las causales de corrección,
traslado y separación, así como la tramitación
de los expedientes respectivos.
Artículo
181.- El cumplimiento de las resoluciones judiciales es ineludible.
La Ley establecerá las garantías necesarias para
hacer efectivas estas resoluciones, si a ello resistiesen autoridades,
funcionarios, empleados del Estado, de la Provincia o del Municipio,
o miembros de las Fuerzas Armadas.
Artículo
182.- Las sentencias que dicten los Jueces Correccionales, en
los casos de delitos, serán apelables ante el Tribunal
que la Ley determine, regulando éste su procedimiento.
Artículo
183.- El Gobierno no tiene potestad para declarar lesiva una resolución
firme de los tribunales. En el caso de que no pueda cumplirla
indemnizará al perjudicado en la forma correspondiente
siempre que proceda, solicitando el Consejo de Ministros los créditos
necesarios si no los tuviere.
Artículo
184.- La retribución de los funcionarios y empleados de
la administración de justicia, del Ministerio Fiscal y
de los funcionarios y empleados permanentes de los organismos
electorales, no podrá ser alterada sino por una votación
de las dos terceras partes de los miembros del Consejo de Ministros
y en período no menores de cinco años. No podrán
asignarse distintas retribuciones a cargos de igual grado, categoría
y funciones. La retribución que se asigne a los magistrados
del Tribunal Supremo de Justicia y a los demás funcionarios
del Poder Judicial deberá ser, en todo caso, adecuada a
la importancia y trascendencia de sus funciones.
Artículo
185.- Ningún miembro del Poder Judicial podrá ser
Ministro del Gobierno ni desempeñar función alguna
adscripta a los Poderes Legislativo o Ejecutivo, excepto cuando
se trate de formar parte de comisiones designadas por el Consejo
de Ministros para la reforma de las leyes. Tampoco podrán
figurar como candidatos a ningún cargo electivo.
Artículo
186.- La responsabilidad penal y los motivos de separación
en que pueda incurrir el Presidente, Presidentes de Sala, y Magistrados
del Tribunal Supremo de Justicia, se declararán ajustándose
al siguiente procedimiento:
El
Consejo de Ministros será el competente para conocer de
las denuncias contra dichos funcionarios. Recibida una denuncia,
el Consejo nombrará una comisión para que la estudie,
y ésta elevará su dictamen al Consejo de Ministros.
Si por el voto de las dos terceras partes de sus miembros, emitido
en votación secreta, el Consejo de Ministros considera
fundada la denuncia se abrirá el juicio correspondiente
ante un Tribunal que se denominará Gran Jurado, compuesto
por trece miembros designados en la forma que sigue: El Presidente
del Tribunal Supremo remitirá al Consejo de Ministros la
relación completa de los miembros de dicho organismo, que
no se encuentren afectados por la acusación. El Rector
de la Universidad de la Habana remitirá al Consejo de Ministros
la relación completa de los profesores titulares de su
Facultad de Derecho. El Presidente de la República suministrará
al Consejo de Ministros una relación de cincuenta abogados
que reúnan las condiciones requeridas para ser magistrados
del Tribunal Supremo, designados libremente por él. Recibidas
estas listas por el Consejo de Ministros, éste procederá
a determinar los componentes del Gran Jurado mediante insaculación.
Cinco del Tribunal Supremo de Justicia. No habiéndolos,
o no alcanzado su número, se completará, por el
mismo procedimiento de una lista formada por el Presidente y los
Magistrados de la Audiencia de La Habana, remitida al Presidente
del Consejo de Ministros de dicha Audiencia. Cinco miembros de
la Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana; y tres
miembros de la lista de cincuenta abogados. Este Tribunal será
presidido por el funcionario judicial de mayor categoría
y en su defecto por el de mayor antigüedad de los que concurran
a integrarlo. El Consejo de Ministros, una vez nombrado el Gran
Jurado, le dará traslado de la denuncia para la tramitación
oportuna. Dictado el fallo, el Gran Jurado se disolverá.
Disposición
Transitoria a la Sección Octava del Título duodécimo
Única.- Los miembros del Poder Judicial podrán prestar
servicios en comisión en los Tribunales de Jurisdicción
Penal Militar, a solicitud del Auditor General del Ejército
Revolucionario.
Título
Decimotercero. Del Régimen Municipal
Sección Primera. Disposiciones Generales
Artículo 187.- El Municipio es la sociedad local organizada
políticamente por autorización del Poder Legislativo
en una extensión territorial determinada por necesarias
relaciones de vecindad, sobre una base de capacidad económica
para satisfacer los gastos del gobierno propio, y con personalidad
jurídica a todos los efectos legales. La Ley determinará
el territorio, el nombre de cada Municipio y el lugar de residencia
de su gobierno.
Artículo
188.- Los Municipios podrán asociarse para fines intermunicipales
por acuerdo de sus respectivos gobiernos. También podrán
incorporarse unos municipios a otros, o dividirse para constituir
otros nuevos, o alterar sus límites, por iniciativa popular
y con aprobación del Consejo de Ministros, oído
el parecer de sus gobiernos respectivos. Para acordar la segregación
de parte de un Término Municipal y agregarla a otro u otros
colindantes, será preciso que lo solicite, por lo menos,
un diez por ciento de los vecinos de la porción de territorio
que se trate de segregar, y que, en una elección de referendo,
el sesenta por ciento de los electores de dicha parte se muestre
conforme con la segregación. Si el resultado del referendo
fuese favorable a la solicitud presentada, se elevará el
asunto al Consejo de Ministros para su resolución definitiva.
Al señalarse las nuevas demarcaciones de territorio, y
practicarse la división de bienes, se respetará
el derecho de propiedad privada del Municipio cedente sobre los
bienes que haya adquirido o constituido en la porción que
se le segrega, sin perjuicio de reconocerle al Municipio que la
recibe la parte proporcional que le corresponda por lo que hubiere
aportado para la adquisición o construcción de dichos
bienes. Siempre que se trate de la constitución de un nuevo
Municipio, corresponderá al Tribunal de Cuentas informar
sobre la capacidad económica del mismo para el mantenimiento
del gobierno propio.
Artículo
189.- El Gobierno Municipal es una entidad con poderes para satisfacer
las necesidades colectivas peculiares de la Sociedad local y es,
además, un organismo auxiliar del Poder Central ejercido
por el Estado a través de todo el territorio nacional.
Artículo
190.- El Municipio es autónomo. El Gobierno Municipal queda
investido de todos los poderes necesarios para resolver libremente
los asuntos de la sociedad local. Las facultades de las cuales
no resulte investido el Gobierno Municipal por esta Ley Fundamental,
quedan reservadas al Gobierno Nacional. El Estado podrá
suplir la gestión municipal, cuando ésta sea insuficiente,
en caso de epidemia, grave alteración del orden público
u otros motivos de interés general, en la forma que determine
la Ley.
Artículo
191.- Corresponde especialmente al Gobierno Municipal:
a)
Suministrar todos los servicios públicos locales; comprar,
construir y operar empresas de servicios públicos, o prestar
dichos servicios mediante concesión o contrato, con todas
las garantías que establezca la Ley; y adquirir, por expropiación
o por compra, para los propósitos indicados, las propiedades
necesarias. También podrán operar empresas de carácter
económico;
b)
Llevar a cabo mejoras públicas locales y adquirir por compra,
de acuerdo con sus dueños o mediante expropiación
las propiedades directamente necesarias para la obra proyectada
y las que conviniere para resarcirse del costo de la misma;
c)
Crear y administrar escuelas, museos y bibliotecas públicas,
campos para educación física y campos recreativos
sin perjuicio de lo que la Ley establezca sobre educación;
y adoptar y ejecutar, dentro de los límites del municipio,
reglas sanitarias y de vigilancia local, y otras disposiciones
similares que no se opongan a la Ley, así como propender
al establecimiento de cooperativas de producción y de consumo
y exposiciones y jardines botánicos y zoológicos,
todo con carácter de servicio público;
d)
Nombrar los empleados municipales con arreglo a los que establezcan
esta Ley Fundamental y la Ley;
e)
Formar sus presupuestos de gastos e ingresos y establecer los
impuestos necesarios para cubrirlos siempre que éstos sean
compatibles con el sistema tributario del Estado. Los municipios
no podrán reducir ni suprimir ingresos de carácter
permanente sin establecer al mismo tiempo otros que los sustituyan,
salvo el caso en que la reducción o supresión corresponda
a la reducción o supresión de gastos permanentes
equivalentes. Los créditos que figuren en los presupuestos
para gastos serán divididos en doceavas partes y no se
pagará ninguna atención del mes corriente si no
han sido liquidadas todas las del anterior;
f)
Acordar empréstitos, votando al mismo tiempo los ingresos
permanentes necesarios para el pago de sus intereses y amortización.
Ningún municipio podrá contraer obligaciones de
esta clase sin previo informe favorable del Tribunal de Cuentas.
En el caso de que se acordaren nuevos impuestos para el pago de
las obligaciones a que se refiere el párrafo anterior se
requerirá, además, la votación conforme en
una elección de referendo, de la mitad más uno de
los votos emitidos por los electores del término municipal,
sin que la votación pueda ser inferior al treinta por ciento
de los mismos;
g)
Contraer obligaciones económicas de pago aplazado para
costear obras públicas, con el deber de consignar en los
sucesivos presupuestos anuales los créditos necesarios
para satisfacerlas, y siempre que su pago no absorba la capacidad
económica del Municipio para prestar los otros servicios
que tiene a su cargo. No podrá ningún Municipio
contraer obligaciones de esta clase sin previo informe favorable
del Tribunal de Cuentas;
h)
La enumeración de estas facultades, así como cualquiera
otra que se haga en la Ley, no implica una limitación o
restricción de las facultades generales concedidas por
la Ley Fundamental al Municipio sino la expresión de una
parte de las mismas, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo
ciento noventa de esta Ley Fundamental. El comercio, las comunicaciones
y el tránsito intermunicipales no podrán ser gravados
por el municipio. Queda prohibido el plagio o la competencia desleal
que pudiera resultar de medidas adoptadas por los Municipios.
Los impuestos municipales sobre Artículos de primera necesidad
se ajustarán a las bases que establezca la Ley.
Artículo
192.- Corresponde especialmente al Gobierno Municipal:
a)
El pago puntual de sueldos y jornales a los funcionarios y empleados
municipales, de acuerdo con el nivel de vida de la localidad;
b)
El sostenimiento de un albergue y casa de asistencia social, un
taller de trabajo y una granja agrícola;
c)
El mantenimiento de la vigilancia pública y de un servicio
de extinción de incendios;
d)
El funcionamiento, por lo menos en la cabecera de una escuela,
una biblioteca, un centro de cultura popular y una casa de socorros
médicos.
Artículo
193.- En cada Municipio existirá una Comisión de
urbanismo que tendrá la obligación de trazar el
plan de ensanche y embellecimiento de la ciudad y vigilar su ejecución,
teniendo en cuenta las necesidades presentes y futuras del tránsito
público, de la higiene, del ornato y del bienestar común.
Dicha Comisión atenderá a todo lo concerniente a
la vivienda del trabajador y propondrá planes de fabricación
de casa para obreros campesinos, las cuales podrán ser
adquiridas a largo plazo con el importe de un módico alquiler
que restituya al Municipio el capital invertido. Los Municipios
precederán a ejecutar el plan que aprobaren consignado,
obligatoriamente en sus presupuestos, las cantidades necesarias
a tal fin, de sus ingresos ordinarios, sin que puedan ser éstas
inferiores al costo de una casa en cada ejercicio económico,
o acudiendo a los medios que les brinda la Ley Fundamental para
llevar a cabo obras de esta naturaleza, en el caso de que sus
ingresos ordinarios no fuesen suficientes para ello. Existirá
asimismo una Comisión de caminos vecinales que tendrá
la obligación de trazar, construir y conservar aquellos
que, según un plan y régimen previamente acordado,
favorezcan la explotación, el transporte y la distribución
de los productos.
Artículo
194.- La Ley determinará la urbanización de los
caseríos o poblados contiguos a los bateyes de los ingenios
azucareros o cualquier otra explotación agrícola
o industrial de análoga naturaleza.
Sección
Segunda. Garantías de la Autonomía Municipal
Artículo 195.- Como garantía de la autonomía
municipal, queda establecido lo siguiente:
a)
Los acuerdos y las resoluciones de los gobernantes locales o de
cualquier otra autoridad municipal no podrán ser suspendidas
por el Presidente de la República, los gobernantes provinciales
o por ninguna autoridad gubernativa. Solamente podrán serlo
por acuerdo del Consejo de Ministros previa audiencia de los gobernantes
municipales que hubieren dictado la resolución o acuerdo.
También los referidos acuerdos o resoluciones podrán
ser impugnados por las autoridades gubernativas cuando éstas
los estimen ilegales, ante los Tribunales de Justicia, que declararán
mediante el procedimiento sumario que establezca la Ley, si las
autoridades municipales los han tomado o no, dentro de la esfera
de competencia, de acuerdo con las facultades concedidas a los
mismos por la Ley Fundamental;
b)
Ninguna Ley podrá recabar para el Estado, las Provincias
u otros organismos o instituciones, toda o parte de las cantidades
que recauden los municipios por concepto de contribuciones, impuestos
y demás medios de obtención de los ingresos municipales;
c)
Ninguna Ley podrá declarar de carácter nacional
un impuesto o tributo municipal que constituya una de las fuentes
de ingreso del Municipio, sin garantizarle al mismo tiempo ingresos
equivalentes a los nacionalizados;
d)
Ninguna Ley podrá obligar a los municipios a ejercer funciones
recaudadoras de impuestos de carácter nacional o provincial,
a menos que los organismos interesados en el cobro nombren los
auxiliares necesarios para esa gestión;
e)
El Municipio no estará obligado a pagar ningún servicio
que esté administrado por él mismo, salvo que otra
cosa hubiere convenido expresamente con el Estado, los particulares
u otros Municipios;
f)
Los gobernantes municipales podrán por sí interponer
ante el pleno del Tribunal Supremo recurso de abuso de poder contra
toda resolución del Gobierno Nacional o Provincial que,
a su juicio, atente contra la autonomía municipal establecida
en esta Ley Fundamental.
Artículo
196.- Como garantía de los habitantes del Término
Municipal respecto a sus gobernantes locales, se dispone lo siguiente:
a)
En caso de que las resoluciones o acuerdos de las autoridades
u organismos municipales lesionen algún interés
privado o social, el perjudicado o cualquier habitante del Municipio
que considere que el acuerdo o resolución lesiona un interés
público, podrá solicitar su nulidad y la reparación
del daño ante los Tribunales de Justicia, mediante un procedimiento
sumario establecido por la Ley. El Municipio responderá
subsidiariamente y tendrá el derecho de repetir, cuando
fuere condenado al pago, contra el funcionario culpable de haber
ocasionado el daño en los términos que disponga
la Ley;
b)
Se exigirá el referendo en la contratación de empréstitos,
emisiones de bonos y otras operaciones de movilización
del crédito municipal que, por su cuantía, obliguen
al Municipio que las realiza a la creación de nuevos impuestos
para responder al pago de las amortizaciones o pagos de dichas
contrataciones;
c)
Se considerará resuelto negativamente lo que se solicite
de las autoridades y organismos municipales cuando la petición
o reclamación no fuere resuelta favorablemente dentro del
término fijado por la Ley. Ésta regulará
todo lo relativo a la impugnación de tales denegaciones
tácitas y la responsabilidad de los culpables de la demora.
La Ley fijará sanciones por la demora injustificada en
la tramitación de las peticiones formuladas por los habitantes
del Término Municipal a las autoridades y organismos municipales.
Artículo
197.- La responsabilidad penal en que incurran los miembros del
Gobierno del Municipio y demás autoridades municipales
será exigible ante los Tribunales de Justicia, bien de
oficio, a instancia del Fiscal, o por acción privada. Ésta
será popular y podrá ejercitarse sin constituir
fianza, por no menos de veinticinco vecinos del Término
Municipal, sin perjuicio de la responsabilidad que proceda por
acusación falsa o calumniosa.
Sección
Tercera. Gobierno Municipal
Artículo 198.- Los Términos Municipales estarán
regidos en la forma y mediante los órganos que acordare
el Consejo de Ministros.
Artículo
199.- En los presupuestos municipales se consignarán para
atención de los barrios rurales las cantidades correspondientes
de acuerdo con la siguiente escala gradual: En los barrios rurales
que contribuyan de $100 a $1000 el 35% En los barrios rurales
que contribuyan de $1001 a $5000 el 30% En los barrios rurales
que contribuyan de $5001 a 10000 el 25% En los barrios rurales
que contribuyan de $10001 en adelante el 20%.
Disposiciones
Transitorias al Título Decimotercero
Sección Primera
Única.- El Consejo de Ministros, por medio de una Ley,
podrá declarar la nulidad de las concesiones para la prestación
de servicios públicos que hayan otorgado los Municipios
a partir del 10 de marzo de 1952 y hasta el 31 de diciembre de
1958.
Sección
Segunda
Única.- Continuarán en vigor las disposiciones legales
reguladoras del Gobierno Municipal en tanto no se opongan a los
acuerdos que el Consejo de Ministros adoptare en cumplimiento
de lo dispuesto en el Artículo 198.
Título
Decimocuarto
Sección Única. Del Régimen Provincial
Artículo 200.- La Provincia comprenderán los Municipios
situados dentro de su territorio. Cada provincia estará
regida en la forma y mediante los órganos que acordare
el Consejo de Ministros.
Artículo
201.- Las disposiciones sobre hacienda pública contenidas
en el Título correspondiente de esta Ley Fundamental, serán
aplicables a la provincia en cuanto sean compatibles con el régimen
de la misma.
Disposición
Transitoria al Título Decimocuarto, Sección Única
Única.- Continuarán en vigor las disposiciones legales
reguladoras del Gobierno Provincial en tanto no se opongan a los
acuerdos que el Consejo de Ministros adoptare en cumplimiento
de lo dispuesto en el Artículo 200.
Título
Decimoquinto. Hacienda Nacional
Sección Primera. De los Bienes y Finanzas del Estado
Artículo 202.- Pertenecen al Estado, además de los
bienes de dominio público y de los suyos propios, todos
los existentes en el territorio de la República, que no
correspondan a las provincias o a los municipios, ni sean, individual
o colectivamente, de propiedad particular.
Artículo
203.- Los bienes propios o patrimoniales del Estado sólo
podrán enajenarse o gravarse con las siguientes condiciones:
a)
Que el Consejo de Ministros lo acuerde en Ley extraordinaria,
por razón de necesidad o conveniencia social; y siempre
por las dos terceras partes del número total de sus miembros;
b)
Que la venta se realice mediante subasta pública. Si se
trata de arrendamiento se procederá según disponga
la Ley;
c)
Que se destine el producto a crear trabajo, atender servicios
o a satisfacer necesidades públicas. Podrá, sin
embargo, acordarse la enajenación o gravamen en Ley ordinaria
y realizarse sin el requisito de subasta pública, cuando
se haga para desarrollar un plan económico-nacional aprobado
en Ley extraordinaria, o cuando el bien propio o patrimonial se
traspase a una universidad oficial para ser utilizado por ella
en sus actividades docentes.
Artículo
204.- El Estado no concertará empréstitos sino en
virtud de una Ley aprobada por las dos terceras partes del número
total de los miembros del Consejo de Ministros.
Artículo
205.- El Estado garantiza la deuda pública, y en general,
toda operación que implique responsabilidad económica
para el Tesoro Nacional, siempre que se hubiere contraído
de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Fundamental y en la Ley.
Sección
Segunda. Del Presupuesto
Artículo 206.- Todos los ingresos, gastos e inversiones
del Estado, con excepción de los que se mencionan más
adelante, serán previstos y fijados en presupuestos anuales
y sólo regirán durante el año para el cual
hayan sido aprobados. Se exceptúan de lo dispuesto en el
párrafo anterior los fondos, cajas especiales o patrimonios
privados de los organismos autorizados por la Ley Fundamental
o por la Ley, y que estén dedicados a seguros sociales,
obras públicas, fomento de la agricultura y regulación
de la actividad industrial, agropecuaria, comercial o profesional
y en general al fomento de la riqueza nacional. Estos fondos o
sus impuestos serán entregados al organismo autónomo
y administrados por éste, de acuerdo con la Ley que los
haya creado, sujetos a la fiscalización del Tribunal de
Cuentas. Los gastos del Poder Judicial, los del Tribunal de Cuentas
y los de intereses y amortización de empréstitos,
tendrán el carácter de permanentes y se incluirán
necesariamente en los presupuestos.
Artículo
207.- A los efectos de la protección de los intereses comunes
y nacionales, dentro de cualquier rama de la producción,
así como de las profesiones, la Ley podrá establecer
asociaciones obligatorias de productores determinando la forma
de constitución y funcionamiento de los organismos nacionales
y de los regionales que fueran necesarios, en forma tal que en
todos los momentos estén regidos por la mayoría
de sus asociados con autoridad plena; concediéndoseles
asimismo el derecho de subvenir a las necesidades de su acción
organizada, mediante las cuotas que por ministerio de la propia
Ley se impongan. Los presupuestos de estos organismos o cooperativas
serán fiscalizados por el Tribunal de Cuentas.
Artículo
208.- El Consejo de Ministros no podrá incluir en las leyes
de presupuestos, disposiciones que introduzcan reformas legislativas
o administrativas de otro orden; ni asignará a ninguno
de los servicios que deben votarse en el presupuesto anual, cantidad
mayor de la indicada en el proyecto de gobierno. Podrá,
por medio de leyes, crear nuevos servicios o ampliar los existentes.
Artículo
209.- El estudio y formación de los presupuestos anuales
del Estado corresponde al Poder Ejecutivo; su aprobación
o modificación, al Consejo de Ministros como órgano
legislativo, dentro de los límites establecidos en esta
Ley Fundamental. En caso de necesidad perentoria, el Consejo de
Ministros, por medio de una ley, podrá acordar un presupuesto
extraordinario. El Poder Ejecutivo presentará ante el Consejo
de Ministros el proyecto de presupuesto anual, sesenta días
antes de la fecha en que deba comenzar a regir. El Presidente
de la República y especialmente el Ministro de Hacienda,
incurrirá en la responsabilidad que la Ley determina si
el presupuesto llega al Consejo de Ministros después de
la fecha antes fijada. Si el presupuesto general no fuese votado
antes del primer día del año económico en
que deba regir, se entenderá prorrogado, por trimestres,
conjuntamente con la Ley de Bases el que haya venido rigiendo.
En este caso, el Poder Ejecutivo no podrá hacer más
modificaciones que las derivadas de gastos ya pagados, o de servicios
o gastos no necesarios en el nuevo ejercicio fiscal. Las atenciones
de los prepuestos aprobados serán cubiertas necesariamente
por los ingresos previstos en los mismos, sin que en ningún
caso puedan cubrirse con ingresos extraordinarios, a no ser que
lo autorice así una Ley de ese carácter. El presupuesto
de gastos, ingresos e inversiones, será ejecutivo con la
sola aprobación del Consejo de Ministros, que lo hará
publicar inmediatamente.
Artículo
210.- Los presupuestos contendrán en la parte de egresos,
epígrafes en que se haga constar:
a)
El montante absoluto de las responsabilidades legítimas
del Estado, liquidadas y no pagadas, correspondientes a presupuestos
anteriores;
b)
La proporción de ese montante que se satisfará con
los ingresos correspondientes al nuevo presupuesto. La Ley de
Bases establecerá en cuanto a los incisos anteriores, necesariamente,
las reglas relativas a la forma en que habrá de prorratearse
entre los acreedores con créditos liquidados, la cantidad
o cantidades que se fije para pagos durante la vigencia del presupuesto.
Artículo
211.- Los créditos consignados en el estado de gastos del
presupuesto fijarán las cantidades máximas destinadas
a cada servicio, que no podrán ser aumentadas ni transferidas
por el Poder Ejecutivo sin autorización previa del Consejo
de Ministros. El Poder Ejecutivo podrá, sin embargo, conceder
bajo su responsabilidad y cuando el Consejo de Ministros no esté
reunido, créditos o suplementos de créditos en los
siguientes casos:
a)
Guerra o peligro inminente de ella;
b)
Grave alteración del orden público;
c)
Calamidades públicas. La tramitación de estos créditos
se determinará por la Ley.
Artículo
212.- El Poder Ejecutivo tiene la obligación de rendir
anualmente las cuentas del Estado. A ese fin, el Ministro de Hacienda
liquidará el presupuesto anual dentro de los tres meses
siguientes a su expiración y, previa aprobación
por el Consejo de Ministros, enviará su informe con los
datos y comprobantes necesarios, al Tribunal de Cuentas. Éste
dictaminará sobre el informe dentro de los tres meses siguientes
y en el plazo, y sin perjuicio de la efectividad de sus acuerdos,
comunicará al Consejo de Ministros y al Poder Ejecutivo
las infracciones o responsabilidades en que a su juicio se haya
incurrido. El Consejo de Ministros será, en definitiva,
el que apruebe o rechace las cuentas. Los créditos presupuestados
para gastos imprevistos de la administración sólo
podrán ser invertidos, en su caso previo acuerdo del Consejo
de Ministros. El Poder Ejecutivo remitirá al Consejo de
Ministros mensualmente los balances correspondientes a los ingresos
y gastos del Estado.
Artículo
213.- El Poder Ejecutivo impedirá la duplicidad de servicios
y la multiplicidad de agencias oficiales o semioficiales dotadas
total o parcialmente por el Estado para la realización
de sus fines.
Artículo
214.- Nadie estará obligado al pago de impuestos, tasa
o contribución alguna que no haya sido establecido expresamente
por la Ley o por los Municipios, en la forma dispuesta por esta
Ley Fundamental y cuyo importe no vaya a formar parte de los ingresos
del presupuesto del Estado, la Provincia o el Municipio, salvo
que se disponga otra cosa en la Ley Fundamental o en la Ley. No
se considerarán comprendidas en la disposición anterior
las contribuciones o cuotas impuestas por la Ley con carácter
obligatorio a las personas o entidades integrantes de una industria,
comercio o profesión, en favor de sus organismos reconocidos
por la Ley.
Artículo
215.- El Estado, sin perjuicio de los demás medios a su
alcance, regulará el fomento de la riqueza nacional mediante
la ejecución de obras públicas pagaderas, en todo
o en parte, por los directamente beneficiados. La Ley determinará
la forma y el procedimiento adecuados para que el Estado, la Provincia
o el Municipio, por iniciativa propia o acogiendo la privada,
promuevan la ejecución de tales obras, otorguen las concesiones
pertinentes, autoricen la fijación, el repartimiento y
la cobranza de impuestos para esos fines.
Artículo
216.- La liquidación de cada crédito proveniente
de fondos del Estado para la ejecución de cualquier obra
o servicio público será publicada íntegramente
en la Gaceta Oficial de la República, tan pronto haya obtenido
la superior aprobación del Ministerio correspondiente.
El acta de recepción, ya sea parcial, total, provisional
o definitiva, de toda obra pública ejecutada total o parcialmente
con fondos provenientes del Estado será publicada en la
Gaceta Oficial de la República, tan pronto haya obtenido
la superior aprobación del Ministerio correspondiente.
Tanto la liquidación de los créditos provenientes
de los fondos del Estado, como las recepciones definitivas de
las obras ejecutadas por contrata o administración sufragadas
parcial o totalmente con fondos provenientes del Estado, serán
sometidas a la aprobación superior dentro de los sesenta
días naturales después de terminadas las obras,
sin perjuicio de las liquidaciones y recepciones parciales que
se consideren procedentes por la Administración durante
el proceso de ejecución de las obras.
Sección
Tercera. Del Tribunal de Cuentas
Artículo 217.- El Tribunal de Cuentas es el organismo fiscalizador
de los ingresos, gastos e inversiones del Estado, la Provincia
y el Municipio, y de las organizaciones autónomas nacidas
al amparo de la Ley que reciban sus ingresos, directa o indirectamente,
a través del Estado. El Tribunal de Cuentas sólo
depende de la Ley, y sus conflictos con otros organismos se someterán
a la resolución del Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo
218.- El Tribunal de Cuentas estará compuesto por siete
miembros, cuatro de los cuales serán abogados y tres contadores
públicos o profesores mercantiles. También podrá
ser designado aún sin ser abogado o contador cualquier
persona que esté comprendida en el inciso d) del Artículo
siguiente. Los abogados deberán reunir los mismos requisitos
que se exigen para ser miembros del Tribunal Supremo. Los contadores
públicos o profesores mercantiles deberán ser mayores
de treinta años, cubanos por nacimiento y tener no menos
de cinco años en el ejercicio de su profesión. El
pleno del Tribunal Supremo designará dos de los abogados
que serán el Presidente y el Secretario del Tribunal. El
Presidente de la República designará un miembro
abogado y uno contador público o profesor mercantil. El
Consejo Universitario designará un miembro contador público
o profesor mercantil. Los miembros del Tribunal de Cuentas desempeñarán
sus cargos por un período de ocho años y sólo
podrán ser separados dentro de este período por
el Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales del
Tribunal Supremo de Justicia de la República, previo expediente
y resolución razonada. Los miembros del Tribunal de Cuentas
no podrán formar parte de ningún otro organismo
oficial o autónomo que dependa, directa o indirectamente
del Estado, la Provincia o el Municipio, no podrán ejercer
profesión, industria o comercio.
Artículo
219.- Para ser miembro del Tribunal de Cuantas se requiere:
a)
Ser cubano por nacimiento;
b)
Haber cumplido treinta años de edad;
c)
Hallarse en el pleno goce de los derechos civiles y políticos
y no tener antecedentes penales;
d)
Ser abogado con cinco años de ejercicio, haber sido Ministro,
o Secretario, o Subsecretario de Hacienda, Interventor General
de la República, Tesorero o Jefe de Contabilidad del Ministerio
de Hacienda, Catedrático de Economía, Hacienda,
Intervención y Fiscalización o de Contabilidad en
establecimiento oficial de enseñanza o poseer título
de Contador Público o Profesor Mercantil con cinco años
de ejercicio. Los miembros del Tribunal de Cuentas no podrán
tener interés material, directo o indirecto, en ninguna
empresa agrícola, industrial, comercial o financiera conectada
con el Estado, la Provincia o el Municipio.
Artículo
220.- El Tribunal de Cuentas nombrará interventores, funcionarios,
empleados y auxiliares, mediante prueba acreditativa de capacidad.
Artículo
221.- Son atribuciones del Tribunal de Cuentas:
a)
Velar por la aplicación de los Presupuestos del Estado,
la Provincia y el Municipio y de los organismos autónomos
que reciban sus ingresos directa o indirectamente a través
del Estado, examinando y fiscalizando la contabilidad de todos
ellos;
b)
Conocer de las órdenes de adelanto del Estado para aprobar
la situación de fondos con vista del presupuesto, de manera
que se cumplan las disposiciones de la Ley de Bases y que se tramiten
sin preferencias ni pretensiones;
c)
Inspeccionar en general los gastos y desembolsos del Estado, la
Provincia y el Municipio tanto para la realización de obras,
como para suministros y pago de personal y las subastas hechas
con ese fin. A este efecto podrá incoar expedientes para
comprobar si los gastos realizados corresponden efectivamente
al servicio realizado por las instituciones oficiales bajo su
supervisión, debiendo comprobar por medio de los expedientes
correspondientes para fijar el costo promedio por unidad de obra
y el valor promedio de los suministros que el Estado deba percibir
de acuerdo con el mercado. Asimismo podrá tramitar todas
las denuncias que formulen con este motivo y rendir un informe
anual al Presidente de la República en relación
con la forma en que se han realizado los gastos de las instituciones
bajo su fiscalización, para que éste lo envíe
con sus respectivas observaciones al Consejo de Ministros;
d)
Pedir informes a todos los organismos y dependencias sujetos a
su fiscalización y nombrar delegado especial para practicar
las correspondientes investigaciones cuando los datos no sean
suministrados, o cuando éstos se estimen deficientes. El
Tribunal estará obligado a rendir información detallada
al Poder Ejecutivo y al Consejo de Ministros cuando sea requerido
al efecto, sobre todos los extremos concernientes a su actuación;
e)
Rendir anualmente un informe con respecto al estado y administración
del tesoro público, la moneda nacional, la deuda pública
y el presupuesto y su liquidación;
f)
Recibir declaración bajo juramento o promesa a todo ciudadano
designado para desempeñar una función pública,
antes de tomar posesión y al cesar en el cargo, acerca
de los bienes de fortuna que posea, y realizando al efecto las
investigaciones que estime procedentes. La Ley regulará
y determinará la oportunidad y forma de ejercer esta función;
g)
Dar cuenta a los tribunales del tanto de culpa que resulte de
la inspección y fiscalización que realice en relación
con las facultades que le han sido concedidas por los incisos
anteriores, y dictar las instrucciones oportunas en los casos
de infracciones en que no hubiere responsabilidad penal, para
el mejor cumplimiento de las leyes de contabilidad por todos los
organismos sujetos a su fiscalización;
h)
Publicar sus informes para general conocimiento;
i)
Cumplir los demás deberes que le señalan la Ley
y los Reglamentos.
Disposición
Transitoria al Título Decimoquinto, Sección Tercera
Única.- Los miembros del Tribunal de Cuentas designados
durante el término de suspensión de la inamovilidad
de los mimos, acordada por el Consejo de Ministros y promulgada
en la Gaceta Oficial de fecha 13 de enero de 1959, podrán
continuar en el desempeño de sus cargos aunque no reúnan
los requisitos de edad mínima y de tiempo mínimo
de ejercicio profesional que requiere esta Ley Fundamental.
Sección
Cuarta. De la Economía Nacional
Artículo 222.- El Estado orientará la economía
nacional en beneficio del pueblo para asegurar a cada individuo
una existencia decorosa. Será función primordial
del Estado fomentar la agricultura e industria nacionales, procurando
su diversificación como fuentes de riqueza pública
y beneficio colectivo.
Artículo
223.- El dominio y posesión de bienes inmuebles y la explotación
de empresas o negocios agrícolas, industriales, comerciales,
bancarios y de cualquier otra índole por extranjeros radicados
en Cuba, o que en Cuba realicen sus operaciones aunque radiquen
fuera de ella, están sujetos de un modo obligatorio a las
mismas condiciones que establezca la Ley para los nacionales,
las cuales deberán responder, en todo caso, al interés
económico-social de la Nación.
Artículo
224.- El incremento del valor de las tierras y de la propiedad
inmueble, que se produzca sin esfuerzo del trabajo o del capital
privado y únicamente por causa de la acción del
Estado, la Provincia o del Municipio, cederá en beneficio
de éstos la parte proporcional que determine la Ley.
Artículo
225.- Serán nulas las estipulaciones de los contratos de
arrendamiento, colonato o aparcería de fincas rústicas
que impongan la renuncia de derechos reconocidos en la Ley Fundamental
o en la Ley, y también cualesquiera otros pactos que ésta
o los Tribunales declaren abusivos. Al regular dichos contratos
se establecerán las normas adecuadas para tutelar las rentas
que serán flexibles, con máximos y mínimos
según el destino, productividad, ubicación y demás
circunstancias del bien arrendado; para fijar el mínimo
de duración de los propios contratos según dichos
elementos, y para garantizar al arrendatario, colono o aparcero,
una compensación razonable por el valor de las mejoras
y bienhechurías que entregue en buen estado y que haya
realizado a sus expensas con el consentimiento expreso o tácito
del dueño, o por haberlas requerido la explotación
del inmueble dado su destino. El arrendatario no tendrá
derecho a dicha compensación si el contrato termina anticipadamente
por su culpa, ni tampoco cuando rehúse la prórroga
que se le ofrezca bajo las mismas condiciones vigentes al ocurrir
el vencimiento del contrato. También regulará la
Ley los contratos de refacción agrícola y de molienda
de cañas, así como la entrega de otros frutos por
quien los produzca, otorgando al agricultor la debida protección.
Artículo
226.- La ley regulará la siembra y molienda de la caña
por administración, reduciéndolas al límite
mínimo impuesto por la necesidad económico-social
de mantener la industria azucarera sobre la base de la división
de los dos grandes factores que concurren a su desarrollo: industriales
o productores de azúcar y agricultores o colonos, productores
de caña.
Artículo
227.- Serán nulas y carecerán de efecto las leyes
y disposiciones creadoras de monopolios privados, o que regulen
el comercio, la industria y la agricultura en forma tal que produzca
ese resultado. La Ley cuidará especialmente de que no sean
monopolizadas en interés particular las actividades comerciales
en los centros de trabajo agrícolas e industriales.
Artículo
228.- Los servicios públicos, nacionales o locales se considerarán
de interés social. Por consiguiente, tanto el Estado como
la Provincia y el Municipio, en sus casos respectivos, tendrán
el derecho de supervisarlos, dictando al efecto las medidas necesarias.
Artículo
229.- No se gravará con impuesto de consumo la materia
prima nacional que, sea o no producto del agro, se destine a la
manufactura o exportación. Tampoco se establecerá
impuesto de consumo sobre los productos de la industria nacional,
si no pueden gravarse en igual forma los mismos productos, sus
similares o sustitutos importados del extranjero.
Artículo
230.- El Estado mantendrá la independencia de las instituciones
privadas de previsión y cooperación social que se
sostienen normalmente sin el auxilio de los fondos públicos,
y contribuirá al desenvolvimiento de las mismas mediante
la legislación adecuada.
Artículo
231.- La moneda y la banca estarán sometidas a la regulación
y fiscalización del Estado. El Estado mantendrá
organizado por medio de entidades autónomas un sistema
bancario para el mejor desarrollo de su economía, así
como el Banco Nacional, que lo será de Emisión y
Redescuento. El Estado podrá exigir que el capital del
Banco Nacional sea suscrito por los bancos existentes en el territorio
nacional. Los que cumplan estos requisitos estarán representados
en el Consejo de Dirección.
Título
Decimosexto. De la Reforma de la Constitución
Artículo 232.- La Ley Fundamental podrá reformarse
por el Consejo de Ministros, en votación nominal, con la
conformidad de las dos terceras partes de sus componentes, ratificadas
en igual votación en tres sesiones sucesivas, y con la
aprobación del Presidente de la República.
Artículo
233.- La reforma de la Ley Fundamental podrá ser específica,
parcial o íntegra.
Disposiciones
Transitorias Adicionales
Primera.- Todas las disposiciones legales y reglamentarias penales,
civiles y administrativas, promulgadas por el Alto Mando del Ejército
Rebelde durante el desarrollo de la lucha armada contra la tiranía
derrocada el 31 de diciembre de 1958, continuarán en vigor
en todo el territorio de la Nación hasta que se instaure
el Gobierno de elección popular, salvo modificación
o derogación posteriores.
Segunda.-
Para su más amplio conocimiento se dispone la publicación
en la Gaceta Oficial de la República de todas las disposiciones
legales y reglamentarias promulgadas en el territorio libre por
el Alto Mando del Ejército Rebelde durante el desarrollo
de la lucha armada.
Tercera.-
Se suspende por un término de noventa 90 días a
partir de la promulgación de esta Ley Fundamental, la aplicación
de sus Artículos 27, 29, 174 y 175, respecto a aquellas
personas sometidas a la jurisdicción de los Tribunales
Revolucionarios regulados por el régimen penal del Alto
Mando del Ejército Rebelde, así como a los miembros
de las fuerzas armadas, de los grupos represivos de la tiranía
derrocada el 31 de diciembre de 1958, de los grupos auxiliares
organizados por ésta, de los grupos armados privadamente
organizados para defender dicha tiranía, así como
de los confidentes. Tampoco serán de aplicación
dichos preceptos constitucionales a aquellas personas sujetas
a investigación y detenidas por autoridades militares,
a quienes se les impute la comisión de delitos cometidos
en pro de la instauración y defensa de la tiranía
y contra la economía nacional o la Hacienda Pública.
Cuarta.-
Por igual término se suspende la aplicación del
inciso d) del Artículo 152 y el inciso a) del Artículo
160 de esta Ley Fundamental, en los casos en que las cuestiones
de constitucionalidad e inconstitucionalidad fueren promovidas
por las personas a que se contrae la Disposición Transitoria
anterior, o mediante acción pública e interés
de aquéllas.
Quinta.-
Se suspenden íntegramente durante un término de
30 días hábiles posteriores a la promulgación
de esta Ley Fundamental, las disposiciones contenidas en el Título
duodécimo sobre inamovilidad del Poder Judicial, del Ministerio
Fiscal, Abogados de Oficio, así como Auxiliares y Subalternos
y de los funcionarios y empleados electorales. La remoción
de los funcionarios que desempeñan la Cuarta y Quinta Categorías
del Poder Judicial y de los Auxiliares y Subalternos del Tribunal
Supremo, la realizará la Sala de Gobierno Especial del
mismo, conjuntamente con el Presidente de la República
procediendo a designar libremente los sustitutos correspondientes.
La organización en las demás categorías se
confiere a la Sala de Gobierno Especial del Tribunal Supremo,
la que en el plazo señalado, podrá remover libremente
a todos los funcionarios del Poder Judicial de la República,
desde la Sexta a la última categoría, pero las designaciones
para cubrir las vacantes las realizará de acuerdo y por
los turnos señalados en esta Ley Fundamental. La Sala de
Gobierno Especial del Tribunal Supremo podrá remover y
designar libremente durante el citado plazo, a los Auxiliares
y Subalternos de las Audiencias y Juzgados de la República.
Al Tribunal Superior Electoral corresponderá remover y
designar libremente, durante el propio plazo a los funcionarios
y empleados electorales. A partir de la promulgación de
esta Ley Fundamental y hasta que esté terminada la reorganización
del Poder Judicial y de los Organismos Electorales, que se regula
en la presente Disposición Transitoria, no podrá
promoverse, tramitarse ni concederse jubilación judicial
alguna, salvo autorización expresa del Poder Ejecutivo.
Esta Ley Fundamental comenzará a regir a partir de su publicación
en la Gaceta oficial de la República. Por Tanto: Mando
que se cumpla y ejecute la presente Ley en todas sus partes.
Dada
en el Palacio de la Presidencia, en La Habana, a 7 de febrero
de 1959.
Ley Fundamental de 1959
Marco legal