Constitución
de 1940
(5 de julio de 1940)
Nosotros
los delegados del pueblo de Cuba, reunidos en Convención
Constituyente, a fin de dotarlo de una nueva ley fundamental que
consolide su organización como Estado independiente y soberano,
apto para asegurar la libertad y la justicia, mantener el orden
y promover el bienestar general, acordamos, invocando el favor
de Dios, la siguiente Constitución:
Título
I. De la Nación, su territorio y forma de Gobierno
Artículo 1.- Cuba es un Estado independiente y soberano
organizado como República unitaria y democrática,
para el disfrute de la libertad política, la justicia social,
el bienestar individual y colectivo y la solidaridad humana.
Artículo
2.- La Soberanía reside en el pueblo y de éste dimanan
todos los poderes públicos.
Artículo
3.- El territorio de la República está integrado
por la Isla de Cuba, la Isla de Pinos y las demás islas
y cayos adyacentes que con ellas estuvieron bajo la soberanía
de España hasta la ratificación del tratado de París,
de diez de diciembre de mil ochocientos noventa y ocho. La República
no concertará ni ratificará pactos o tratados que
en forma alguna limiten o menoscaben la Soberanía nacional
o la integridad del territorio.
Artículo
4.- El Territorio de la República se divide en Provincias
y éstas en Términos Municipales. Las actuales Provincias
se denominan Pinar del Río, La Habana, Matanzas, Las Villas,
Camagüey y Oriente.
Artículo
5.- La Bandera de la República es la de Narciso López,
que se izó en la fortaleza del Morro de La Habana el día
veinte de mayo de mil novecientos dos, al transmitirse los poderes
públicos al pueblo de Cuba. El escudo nacional es el que
como tal está establecido por la ley. La República
no reconocerá ni consagrará con carácter
nacional otra bandera, himno o escudo que aquellos a que este
artículo se refiere.
En
los edificios, fortalezas y dependencias públicas y en
los actos oficiales no se izará más bandera que
la nacional, salvo las extranjeras en los casos y en la forma
permitidos por el protocolo y por los usos internacionales, los
tratados y las leyes. Por excepción podrá enarbolarse
en la ciudad de Bayamo, declarada monumento nacional, la bandera
de Carlos Manuel de Céspedes.
El
Himno nacional es el de Bayamo, compuesto por Pedro Figueredo,
y será el único que se ejecute en todas las dependencias
de Gobierno, cuarteles y actos oficiales. Los Himnos extranjeros
podrán ejecutarse en los casos expresados anteriormente
en relación con las banderas extranjeras.
No
obstante lo dispuesto en el Párrafo segundo de este Artículo
en las fortalezas y cuarteles se podrán izar banderas pertenecientes
a las Fuerzas Armadas. Asimismo las sociedades, organizaciones
o centros de cualquier clase podrán izar sus banderas o
insignias en sus edificios, pero siempre el pabellón nacional
ocupará lugar preferente.
Artículo
6.- El idioma oficial de la República es el español.
Artículo
7.- Cuba condena la guerra de agresión; aspira a vivir
en paz con los demás Estados y a mantener con ellos relaciones
y vínculos de cultura y de comercio.
El
Estado cubano hace suyos los principios y prácticas del
derecho internacional que propendan a la solidaridad humana, al
respeto de la Soberanía de los pueblos, a la reciprocidad
entre los Estados y a la paz y la civilización universales.
Título
II. De la nacionalidad
Artículo 8.- La ciudadanía comporta deberes y derechos,
cuyo ejercicio adecuado será regulado por la ley.
Artículo
9.- Todo cubano está obligado:
a)
A servir con las armas a la patria en los casos y en la forma
que establezca la ley;
b)
A contribuir a los gastos públicos en la forma y cuantía
que la ley disponga;
c)
A cumplir la Constitución y las leyes de la República
y observar conducta cívica, inculcándola a los propios
hijos y a cuantos estén bajo su abrigo, promoviendo en
ellos la más pura conciencia nacional.
Artículo
10.- El ciudadano tiene derecho:
a)
A residir en su patria sin que sea objeto de discriminación
ni extorsión alguna, no importa cuáles sean su raza,
clase, opiniones políticas o creencias religiosas;
b)
A votar según disponga la ley en las elecciones y referendos
que se convoquen en la República;
c)
A recibir los beneficios de la asistencia social y de la cooperación
pública, acreditando previamente en el primer caso su condición
de pobre;
d)
A desempeñar funciones y cargos públicos;
e)
A la preferencia que en el trabajo dispongan la Constitución
y la ley.
Artículo
11.- La ciudadanía cubana se adquiere por nacimiento o
por naturalización.
Artículo
12.- Son cubanos por nacimiento:
a)
Todos los nacidos en el territorio de la República, con
excepción de los hijos de los extranjeros que se encuentren
al servicio de su gobierno;
b)
Los nacidos en territorio extranjero, de padre o madre cubanos,
por el solo hecho de avecindarse aquéllos en Cuba;
c)
Los que habiendo nacido fuera del territorio de la República
de padre o madre natural de Cuba que hubiesen perdido esta nacionalidad,
reclamen la ciudadanía cubana en la forma y con sujeción
a las condiciones que señale la ley;
d)
Los extranjeros que por un año o más hubiesen prestado
servicios en el Ejército Libertador, permaneciendo en éste
hasta la terminación de la Guerra de Independencia, siempre
que acrediten esta condición con documento fehaciente expedido
por el Archivo Nacional.
Artículo
13.- Son cubanos por naturalización:
a)
Los extranjeros que después de cinco años de residencia
continua en el territorio de la República y no menos de
uno después de haber declarado su intención de adquirir
la nacionalidad cubana, obtengan la carta de ciudadanía
con arreglo a la ley, siempre que conozcan el idioma español;
b)
El extranjero que contraiga matrimonio con cubana, y la extranjera
que lo contraiga con cubano, cuando tuvieren prole de esa unión
o llevaren dos años de residencia continua en el país
después de la celebración del matrimonio, y siempre
que hicieren previa renuncia de su nacionalidad de origen.
Artículo
14.- Las cartas de ciudadanía y los certificados de nacionalidad
cubana estarán exentos de tributación.
Artículo
15.- Pierden la ciudadanía cubana:
a)
Los que adquieran una ciudadanía extranjera;
b)
Los que sin permiso del Senado entren al servicio militar de otra
Nación, o al desempeño de funciones que lleven aparejada
autoridad o jurisdicción propia;
c)
Los cubanos por naturalización que residan tres años
consecutivos en el país de su nacimiento, a no ser que
expresen cada tres años, ante la autoridad consular correspondiente,
su voluntad de conservar la ciudadanía cubana.
La
ley podrá determinar delitos y causas de indignidad que
produzcan la pérdida de la ciudadanía por naturalización,
mediante sentencia firme de los tribunales competentes;
d)
Los naturalizados que aceptasen una doble ciudadanía. La
pérdida de la ciudadanía por los motivos consignados
en los Incisos b) y c) de este Artículo no se hará
efectiva sino por sentencia firme dictada en juicio contradictorio
ante Tribunal de Justicia, según disponga la ley.
Artículo
16.- Ni el matrimonio ni su disolución afectan a la nacionalidad
de los cónyuges o de sus hijos.
La
cubana casada con extranjero conservará la nacionalidad
cubana.
La
extranjera que se case con cubano y el extranjero que se case
con cubana conservarán su nacionalidad de origen, o adquirirán
la cubana, previa opción regulada por la Constitución,
la ley o los tratados internacionales.
Artículo
17.- La ciudadanía cubana podrá recobrarse en la
forma que prescriba la ley.
Artículo
18.- Ningún cubano por naturalización podrá
desempeñar, a nombre de Cuba, funciones oficiales en su
país de origen.
Título
III. De la extranjería
Artículo 19.- Los extranjeros residentes en el territorio
de la República se equiparan a los cubanos:
a)
En cuanto a la protección de su persona y bienes;
b)
En cuanto al goce de los derechos reconocidos en esta Constitución,
con excepción de los que se otorgan exclusivamente a los
nacionales.
El
Gobierno, sin embargo, tiene la potestad de obligar a un extranjero
a salir del territorio nacional en los casos y formas señalados
en la ley.
Cuando
se trate de extranjeros con familia cubana constituida en Cuba,
deberá mediar fallo judicial para expulsión, conforme
a lo que prescriben las leyes en la materia.
La
ley regulará la organización de las asociaciones
de extranjeros, sin permitir discriminación contra los
derechos de los cubanos que formen parte de ellas;
c)
En la obligación de acabar el régimen económico
social de la República;
d)
En la obligación de observar la Constitución y la
ley;
e)
En la obligación de contribuir a los gastos públicos
en la forma y cuantía que la ley disponga;
f)
En la sumisión a la jurisdicción y resoluciones
de los tribunales de justicia y autoridades de la República;
g)
En cuanto al disfrute de los derechos civiles, bajo las condiciones
y con las limitaciones que la ley prescriba.
Título
IV. Derechos fundamentales
Sección primera. De los derechos individuales
Artículo 20.- Todos los cubanos son iguales ante la ley.
La República no reconoce fueros ni privilegios.
Se
declara ilegal y punible toda discriminación por motivo
de sexo, raza, color o clase, y cualquiera otra lesiva a la dignidad
humana.
La
ley establecerá las sanciones en que incurran los infractores
de este precepto.
Artículo
21.- Las leyes penales tendrán efecto retroactivo cuando
sean favorables al delincuente. Se excluye de este beneficio,
en los casos en que haya mediado dolo, a los funcionarios o empleados
públicos que delinquen en el ejercicio de su cargo y a
los responsables de delitos electorales y contra los derechos
individuales que garantiza esta constitución. A los que
incurriesen en estos delitos se les aplicarán las penas
y calificaciones de la ley vigente al momento de delinquir.
Artículo
22.- Las demás leyes no tendrán efecto retroactivo,
salvo que la propia ley lo determine por razones de orden público,
de utilidad social o de necesidad nacional, señaladas expresamente
en la ley con el voto conforme de las dos terceras partes del
número total de los miembros de cada cuerpo colegislador.
Si fuera impugnado el fundamento de la retroactividad en vía
de inconstitucionalidad, corresponderá al Tribunal de Garantías
Constitucionales y Sociales decidir sobre el mismo, sin que pueda
dejar de hacerlo por razón de forma y otro motivo cualquiera.
En todo caso la propia ley establecerá el grado, modo y
forma en que se indemnizarán los daños, si los hubiere,
que la retroactividad infiriese a los derechos adquiridos legítimamente
al amparo de una legislación anterior.
La
ley acordada al amparo de este Artículo no será
válida si produce efectos contrarios a lo dispuesto en
el Artículo 24 de esta Constitución.
Artículo
23.- Las obligaciones de carácter civil que nazcan de los
contratos o de otros actos u omisiones que las produzcan no podrán
ser anuladas ni alteradas por el Poder Legislativo ni por el Ejecutivo
y por consiguiente, las leyes no podrán tener efecto retroactivo
respecto a dichas obligaciones. El ejercicio de las acciones que
de éstas se deriven podrá ser suspendido, en caso
de grave crisis nacional, por el tiempo que fuere razonablemente
necesario, mediante los mismos requisitos y sujeto a la impugnabilidad
a que se refiere el Párrafo primero del Artículo
anterior.
Artículo
24.- Se prohíbe la confiscación de bienes. Nadie
podrá ser privado de su propiedad sino por autoridad judicial
competente y por causa justificada de utilidad pública
o interés social, y siempre previo al pago de la correspondiente
indemnización en efectivo fijada judicialmente.
La
falta de cumplimiento de estos requisitos determinará el
derecho del expropiado a ser amparado por tribunales de justicia,
y en su caso reintegrado en su propiedad.
La
certeza de la causa de utilidad pública o interés
social y la necesidad de la expropiación corresponderá
decidirlas a los tribunales de justicia en caso de impugnación.
Artículo
25.- No podrá imponerse la pena de muerte. Se exceptúan
los miembros de las Fuerzas Armadas por delitos de carácter
militar y las personas culpables de traición o de espionaje
en favor del enemigo en tiempo de guerra con Nación extranjera.
Artículo
26.- La Ley Procesal Penal establecerá las garantías
necesarias para que todo delito resulte probado independientemente
del testimonio del acusado, del cónyuge y también
de sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo
de afinidad. Se considerará inocente a todo acusado hasta
que se dicte condena contra él.
En
todos los casos las autoridades y sus agentes levantarán
acta de la detención que firmará el detenido, a
quien se le comunicará la autoridad que la ordenó,
el motivo que la produce y el lugar adonde va a ser conducido,
dejándose testimonio en el acta de todos estos particulares.
Son
públicos los registros de detenidos y presos.
Todo
hecho contra la integridad personal, la seguridad o la honra de
un detenido será imputable a sus aprehensores o guardianes,
salvo que se demuestre lo contrario. El subordinado podrá
rehusar el cumplimiento de las órdenes que infrinjan esta
garantía. El custodio que hiciere uso de las armas contra
un detenido o preso que intentare fugarse será necesariamente
inculpado y responsable, según las leyes del delito que
hubiere cometido.
Ningún
detenido o preso será incomunicado.
Solamente
la jurisdicción ordinaria conocerá de las infracciones
de este precepto, cualesquiera que sean el lugar, circunstancias
y personas que en la detención intervengan.
Artículo
27.- Todo detenido será puesto en libertad o entregado
a la autoridad judicial competente dentro de las veinticuatro
horas siguientes al acto de su detención.
Toda
detención quedará sin efecto, o se elevará
a prisión, por auto judicial fundado, dentro de las setenta
y dos horas de haberse puesto el detenido a la disposición
del juez competente. Dentro del mismo plazo se notificará
al interesado el auto que se dictare.
La
prisión preventiva se guardará en lugares distintos
y completamente separados de los destinados a la extinción
de las penas, sin que puedan ser sometidos los que así
guarden prisión a trabajo alguno, ni a la reglamentación
del penal para los que extingan condenas.
Artículo
28.- Nadie será procesado ni condenado sino por juez o
tribunal competente, en virtud de leyes anteriores al delito y
con las formalidades y garantías que éstas establezcan.
No se dictará sentencia contra el procesado rebelde ni
será nadie condenado en causa criminal sin ser oído.
Tampoco se le obligará a declarar contra sí mismo,
ni contra sus cónyuge o parientes dentro del cuarto grado
de consanguinidad o segundo de afinidad.
No
se ejercerá violencia ni coacción de ninguna clase
sobre las personas para forzarlas a declarar. Toda declaración
obtenida con infracción de este precepto será nula,
y los responsables incurrirán en las penas que fije la
ley.
Artículo
29.- Todo el que se encuentre detenido o preso fuera de los casos
o sin las formalidades y garantías que prevean la Constitución
y las leyes, será puesto en libertad, a petición
suya o de cualquier otra persona, sin necesidad de poder ni de
dirección letrada mediante o sumarísimo procedimiento
de hábeas corpus ante los tribunales ordinarios de justicia.
El
Tribunal Supremo no podrá dedicar su jurisdicción
ni admitir cuestiones de competencia en ningún caso ni
por motivo alguno, ni aplazar su resolución que será
preferente a cualquier otro asunto. Es absolutamente obligatoria
la presentación ante el Tribunal que haya expedido el hábeas
corpus de toda persona detenida o presa, cualquiera que sea la
autoridad o funcionario, persona o entidad que la retenga, sin
que pueda alegarse obediencia debida.
Serán
nulas, y así lo declarará de oficio ta autoridad
judicial cuantas disposiciones impidan o retarden la presentación
de la persona privada de libertad, así como las que produzcan
cualquier dilación en el procedimiento de hábeas
corpus.
Cuando
el detenido o preso no fuere presentado ante el Tribunal que conozca
de hábeas corpus, éste decretará la detención
del infractor, el que será juzgado de acuerdo con lo que
disponga la ley.
Los
jueces o magistrados que se negasen a admitir la solicitud de
mandamiento de hábeas corpus, o no cumplieren las demás
disposiciones de este Artículo, serán separados
de sus respectivos cargos por la Sala de Gobierno del Tribunal
Supremo.
Artículo
30.- Toda persona podrá entrar y permanecer en el territorio
nacional, salir de él, trasladarse de un lugar a otro y
mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte
u otro requisito semejante, salvo lo que se disponga en las leyes
sobre inmigración y las atribuciones de la autoridad en
caso de responsabilidad criminal.
A
nadie se obligará a mudar de domicilio o residencia sino
por mandato de autoridad judicial y en los casos y con los requisitos
que la ley señale.
Ningún
cubano podrá ser expatriado ni se le prohibirán
la entrada en el territorio de la República.
Artículo
31.- La República de Cuba brinda y reconoce el derecho
de asilo a los perseguidos políticos, siempre que los acogidos
a él respeten la Soberanía y las leyes nacionales.
El
Estado no autorizará la extradición de reos de delitos
políticos ni intentará extraditar a los cubanos
reos de esos delitos que se refugiarán en territorio extranjero.
Cuando
procediere, conforme a la Constitución y la ley, la expulsión
de un extranjero del territorio nacional, ésta no se verificará
si se tratase de asilado político hacia el territorio del
Estado que pueda reclamarlo.
Artículo
32.- Es inviolable el secreto de la correspondencia y demás
documentos privados, y ni aquélla ni éstos podrán
ser ocupados ni examinados sino a virtud de auto fundado de juez
competente y por los funcionarios o agentes oficiales. En todo
caso, se guardará secreto respecto de los extremos ajenos
al asunto que motivará la ocupación o examen. En
los mismos términos se declara inviolable el secreto de
la comunicación telegráfica, telefónica y
cablegráfica.
Artículo
33.- Toda persona podrá, sin sujeción a censura
previa, emitir libremente su pensamiento de palabra, por escrito
o por cualquier otro medio gráfico u oral de expresión,
utilizando para ello cualesquiera o todos los procedimientos de
difusión disponibles.
Sólo
podrá ser recogida la edición de libros, folletos,
discos, películas, periódicos o publicaciones de
cualquier índole cuando atente contra la honra de las personas,
el orden social o la paz pública, previa resolución
fundada de autoridad judicial competente y sin perjuicio de las
responsabilidades que se deduzcan del hecho delictuoso cometido.
En
los casos a que se refiere este Artículo no se podrá
ocupar ni impedir el uso y disfrute de los locales, equipos o
instrumentos que utilice el órgano de publicidad de que
se trate, salvo por responsabilidad civil.
Artículo
34.- El domicilio es inviolable y, en su consecuencia nadie podrá
entrar de noche en el ajeno sin el consentimiento de su morador,
a no ser para socorrer a víctimas de delito o desastre;
ni de día, sino en los casos y en la forma determinados
por la ley. En caso de suspensión de esta garantía
será requisito indispensable para penetrar en el domicilio
de una persona que lo haga la propia autoridad competente, mediante
orden o resolución escrita de la que se dejará copia
auténtica al morador, a su familia o al vecino más
próximo, según proceda. Cuando la autoridad delegue
en alguno de sus agentes se procederá del mismo modo.
Artículo
35.- Es libre la profesión de todas las religiones, así
como el ejercicio de todos los cultos, sin otra limitación
que el respeto a la moral cristiana y al orden público.
La iglesia estará separada del Estado, el cual no podrá
subvencionar ningún culto.
Artículo
36.- Toda persona tiene derecho a dirigir peticiones a las autoridades
y a que le sean atendidas y resueltas en término no mayor
de cuarenta y cinco días, comunicándosele lo resuelto.
Transcurrido el plazo de la ley, o en su defecto, el indicado
anteriormente, el interesado podrá recurrir, en la forma
que la ley autorice, como si su petición hubiese sido denegada.
Artículo
37.- Los habitantes de la República tienen el derecho de
reunirse pacíficamente y sin armas, y el de desfilar y
asociarse para todos los fines lícitos de la vida, conforme
a las normas legales correspondientes, sin más limitaciones
que la indispensable para asegurar el orden público.
Es
ilícita la formación y existencia de organizaciones
políticas contrarias al régimen del gobierno representativo
democrático de la República, o que atenten contra
la plenitud de la Soberanía nacional.
Artículo
38.- Se declara punible todo acto por el cual se prohíba
o limite al ciudadano participar en la vida política de
la Nación.
Artículo
39.- Solamente los ciudadanos cubanos podrán desempeñar
funciones públicas que tengan aparejada jurisdicción.
Artículo
40.- Las disposiciones legales, gubernativas o de cualquier otro
orden que regulen el ejercicio de los derechos que esta Constitución
garantiza, serán nulas si los disminuyen, restringen o
adulteran.
Es
legítima la resistencia adecuada para la protección
de los derechos individuales garantizados anteriormente.
La
acción para perseguir las infracciones de este Título
es pública, sin caución ni formalidad de ninguna
especie y por simple denuncia.
La
enumeración de los derechos garantizados en este Título
no excluye los demás que esta Constitución establezca,
ni otros de naturaleza análoga o que se deriven del principio
de la soberanía del pueblo y de la forma republicana del
gobierno.
Sección
segunda. De las garantías constitucionales
Artículo 41.- Las garantías constitucionales de
los derechos reconocidos en los Artículos veintiséis,
veintisiete, veintiocho, veintinueve, treinta (Párrafos
primero y segundo), treinta y dos, treinta y tres, treinta y seis,
y treinta siete (Párrafo primero) de esta Constitución
podrán suspenderse, en todo o en parte del territorio nacional,
por un periodo no mayor de cuarenta y cinco días naturales,
cuando lo exija la seguridad del Estado, o en caso de guerra o
invasión del territorio nacional, grave alteración
del orden u otros que perturben hondamente la tranquilidad pública.
La
suspensión de las garantías constitucionales sólo
podrá dictarse mediante una ley especial acordada por el
Congreso, o mediante Decreto del Poder Ejecutivo; pero en este
último caso en el mismo Decreto de suspensión se
convocará al Congreso para que, dentro de un plazo de cuarenta
y ocho horas y reunido en un solo cuerpo, ratifique o no la suspensión,
en votación nominal y por mayoría de votos. En el
caso de que el Congreso así reunido vetase en contra de
la suspensión, las garantías quedarán automáticamente
restablecidas.
Artículo
42.- El territorio en que fueron suspendidas las garantías
a que se refiere el Artículo anterior se regirá
por la Ley de Orden Público dictada con anterioridad; pero
ni en dicha ley ni en otra alguna podrá disponer la suspensión
de más garantías que las mencionadas.
Tampoco
podrá hacerse declaración de nuevos delitos ni imponerse
otras penas que las establecidas por la ley al disponerse la suspensión.
Los
detenidos por los motivos que hayan determinado la suspensión
deberán ser recluidos en lugares especiales destinados
a los procesados o penados por delitos políticos o sociales.
Queda
prohibida al Poder Ejecutivo la detención de persona alguna
por más de diez días sin hacer entrega de ella a
la autoridad judicial.
Título
V. De la familia y la cultura
Sección primera. Familia
Artículo 43.- La familia, la maternidad y el matrimonio
tienen la protección del Estado.
Sólo
es válido el matrimonio autorizado por funcionarios con
capacidad legal para realizarlo. El matrimonio judicial es gratuito
y será mantenido por la ley.
El
matrimonio es el fundamento legal de la familia y descansa en
la igualdad absoluta de derechos para ambos cónyuges; de
acuerdo con este principio se organizará su régimen
económico.
La
mujer casada disfruta de la plenitud de la capacidad civil, sin
que necesite de licencia o autorización marital para regir
sus bienes, ejercer libremente el comercio, la industria, profesión,
oficio o arte y disponer del producto de su trabajo.
El
matrimonio puede disolverse por acuerdo de los cónyuges
o a petición de cualquiera de los dos, por las causas y
en la forma establecidas en la ley.
Los
tribunales determinarán los casos en que por razón
de equidad la unión entre personas con capacidad legal
para contraer matrimonio será equiparada, por su estabilidad
y singularidad, al matrimonio civil.
Las
pensiones por alimentos a favor de la mujer y de los hijos gozarán
de preferencia respecto a cualquier obligación y no podrá
oponerse a esa preferencia la condición de inembargable
de ningún sueldo, pensión o ingreso económico
de cualquier clase que sea.
Salvo
que la mujer tuviera medios justificados de subsistencia o fuere
declarada culpable, se fijará en su beneficio una pensión
proporcionada a la posición económica del marido
y teniendo en cuenta a la vez las necesidades de la vida social.
Esta pensión será pagada y garantizada por el marido
divorciado y subsistirá hasta que su ex-cónyuge
contrajera nuevo matrimonio, sin perjuicio de la pensión
que se fijará a cada hijo, la cual deberá ser también
garantizada. La ley impondrá adecuadas sanciones a los
que en caso de divorcio, de separación o cualquiera otra
circunstancia, traten de burlar o eludir esa responsabilidad.
Artículo
44.- Los padres están obligados a alimentar, asistir, educar
e instruir a sus hijos, y éstos a respetar y asistir a
sus padres. La ley asegurará el cumplimiento de estos deberes
con garantías y sanciones adecuadas.
Artículo
45.- El régimen fiscal, los seguros y la asistencia social
se aplicarán de acuerdo con las normas de protección
a la familia establecidas en esta Constitución.
La
niñez y la juventud estarán protegidas contra la
explotación y el abandono moral y material. El Estado,
la Provincia y el Municipio organizarán instituciones adecuadas
al efecto.
Artículo
46.- Dentro de las restricciones señaladas en esta Constitución,
el cubano tendrá libertad de testar sobre la mitad de la
herencia.
Sección
segunda. Cultura
Artículo 47.- La cultura, en todas sus manifestaciones,
constituye un interés primordial del Estado, son libres
la investigación científica, la expresión
artística y la publicación de sus resultados, así
como la enseñanza, sin perjuicio, en cuanto a ésta,
de la inspección y reglamentación que al Estado
corresponda y que la ley establezca.
Artículo
48.- La instrucción primaria es obligatoria para el menor
en edad escolar, y su dispensación lo será para
el Estado, sin perjuicio de la cooperación encomendada
a la iniciativa municipal. Tanto esta enseñanza como la
preprimaria y las vocaciones serán gratuitas cuando las
imparta el Estado, la Provincia o el Municipio. Asimismo lo será
el material docente necesario.
Será
gratuita la segunda enseñanza elemental y toda enseñanza
superior que imparta el Estado o los Municipios, con exclusión
de los estudios preuniversitarios especializados y los universitarios.
En los Institutos creados o que se creasen en lo sucesivo con
categoría de preuniversitarios, la ley podrá mantener
o establecer el pago de una matrícula módica de
cooperación, que se destinará a las atenciones de
cada establecimiento.
En
cuanto le sea posible, la República ofrecerá becas
para el disfrute de las enseñanzas oficiales no gratuitas
a los jóvenes que habiendo acreditado vocación y
aptitud sobresalientes, se vieren impedidos, por insuficiencia
de recursos, de hacer tales estudios por su cuenta.
Artículo
49.- El Estado mantendrá un sistema de escuelas para adultos,
dedicadas particularmente a la eliminación y prevención
del analfabetismo; escuelas rurales predominantemente prácticas,
organizadas con vista de los intereses de las pequeñas
comunidades agrícolas, marítimas o de cualquier
clase y escuelas de artes y oficios y de técnica y agrícola,
industrial y comercial, orientadas de modo que respondan a las
necesidades de la economía nacional. Todas estas enseñanzas
serán gratuitas, y a su sostenimiento colaborarán
las Provincias y los Municipios en la medida de sus posibilidades.
Artículo
50.- El Estado sostendrá las escuelas normales indispensables
para la preparación técnica de los maestros encargados
de la enseñanza primaria en las escuelas públicas.
Ningún otro centro podrá expedir títulos
de maestros primarios, con excepción de las Escuelas de
Pedagogía de las Universidades.
Lo
anteriormente dispuesto no excluye el derecho de las escuelas
creadas por la ley para la expedición de títulos
docentes en relación con las materias especiales objeto
de sus enseñanzas.
Estos
títulos docentes de capacidad especial darán derecho
a ocupar con toda preferencia las plazas vacantes o que se creen
en las respectivas escuelas y especialidades.
Para
la enseñanza de la economía doméstica, corte
y costura e industria para la mujer, deberá de poseerse
el título de maestra de economía, artes, ciencias
domésticas e industriales, expedido por la Escuela del
Hogar.
Artículo
51.- La enseñanza pública se constituirá
en forma orgánica de modo que exista una adecuada articulación
y continuidad entre todos sus grados, incluyendo el superior.
El sistema oficial proveerá al estímulo y desarrollo
vocacionales, atendiendo a la multiplicidad de las profesiones
y teniendo en cuanta las necesidades culturales y prácticas
de la Nación.
Toda
enseñanza, pública o privada, estará inspirada
en un espíritu de cubanidad y de solidaridad humana, tendiendo
a formar en la conciencia de los educandos el amor a la patria,
a sus instituciones democráticas y a todos los que por
una y otras lucharon.
Artículo
52.- Toda enseñanza pública será dotada en
los presupuestos del Estado, la Provincia o el Municipio. y se
hallará bajo la dirección técnica y administrativa
del Ministerio de Educación, salvo aquellas enseñanzas
que por su índole especial dependan de otros Ministerios.
El
Presupuesto del Ministerio de Educación no será
inferior al ordinario de ningún otro Ministerio, salvo
caso de emergencia declarada por la ley.
El
sueldo mensual del maestro de instrucción primaria no deberá
ser, en ningún caso, inferior a la millonésima parte
del presupuesto total de la Nación.
El
personal docente oficial tiene los derechos y deberes de los funcionarios
públicos.
La
designación, ascensos, traslados y separación de
los maestros y profesores públicos, inspectores, técnicos
y demás funcionarios escolares se regulará de modo
que en ello no influyan consideraciones ajenas a las estrictamente
técnicas, sin perjuicio de la vigilancia sobre las condiciones
morales que deban concurrir en tales funcionarios.
Todos
los cargos de dirección y supervisión de la enseñanza
primaria oficial serán desempeñados por técnicos
graduados de la facultad universitaria correspondiente.
Artículo
53.- La Universidad de La Habana es autónoma y estará
gobernada de acuerdo a sus estatutos y con la ley que los mismos
deban anteponerse.
El
Estado contribuirá a crear el patrimonio universitario
y al sostenimiento de dicha Universidad, consignando a este último
fin, en sus presupuestos nacionales, la cantidad que fije la ley.
Artículo
54.- Podrán crearse Universidades oficiales o privadas
y cualesquiera otras instituciones y centros de altos estudios.
La ley determinará las condiciones que hayan de regularlos.
Artículo
55.- La enseñanza oficial será laica. Los centros
de enseñanza privada estarán sujetos a la reglamentación
e inspección del Estado: pero en todo caso conservarán
el derecho de impartir, separadamente de la instrucción
técnica, la educación religiosa que deseen.
Artículo
56.- En todos los centros docentes, públicos o privados,
la enseñanza de la Literatura, la Historia y la Geografía
Cubana, y de la Cívica y de la Constitución, deberán
ser impartidas por maestros cubanos por nacimiento y mediante
textos de autores que tengan esa misma condición.
Artículo
57.- Para ejercer la docencia se requiere acreditar la capacidad
en la forma que la ley disponga.
La
ley determinará qué profesiones, artes u oficios
no docentes requieren títulos para su ejercicio, y la forma
en que deben obtenerse.
El
Estado asegurará la preferencia en la Provincia de los
servicios públicos a los ciudadanos preparados oficialmente
para la respectiva especialidad.
Artículo
58.- El Estado regulará por medio de la ley la conservación
del tesoro cultural de la Nación, su riqueza artística
e histórica, así como también protegerá
especialmente los monumentos nacionales y lugares notables por
su belleza natural o por su reconocido valor artístico
o histórico.
Artículo
59.- Se creará un Consejo Nacional de Educación
y cultura que, presidido por el Ministerio de Educación,
estará encargado de fomentar, orientar técnicamente
o inspeccionar las actividades educativas, científicas
y artísticas de la Nación.
Su
opinión será oída por el Congreso en todo
proyecto de ley que se relacione con materias de su competencia.
Los
cargos del Consejo Nacional de Educación y Cultura serán
honoríficos y gratuitos.
Título
VI. Del trabajo y de la propiedad
Sección primera. Trabajo
Artículo 60.- El trabajo es un derecho inalienable del
individuo. El Estado empleará los recursos que estén
a su alcance para proporcionar ocupación a todo el que
carezca de ella y asegurará a todo trabajador, manual o
intelectual, las condiciones económicas necesarias a una
existencia digna.
Artículo
61.- Todo trabajador manual o intelectual de empresas públicas
o privadas, del Estado, la Provincia o el Municipio, tendrá
garantizado un salario o sueldo mínimo, que se determinará
atendiendo a las condiciones de cada región y a las necesidades
normales del trabajador en el orden material, moral, y cultural
y considerándolo como jefe de familia.
La
ley establecerá la manera de regular periódicamente
los salarios sueldos mínimos por medio de comisiones paritarias
para cada rama del trabajo, de acuerdo con el nivel de vida y
con las peculiaridades de cada región y de cada actividad
industrial, comercial o agrícola.
En
los trabajos a destajo, por ajuste o precio alzado, será
obligatorio que quede racionalmente asegurado el salario mínimo
por jornada de trabajo.
El
mínimo de todo salario o sueldo es inembargable, salvo
las responsabilidades por pensiones alimenticias en la forma que
establezca la ley. Son también inembargables los instrumentos
de labor de los trabajadores.
Artículo
62.- A trabajo igual en idénticas condiciones corresponderá
siempre igual salario, cualesquiera que sean las personas que
lo realicen.
Artículo
63.- No se podrá hacer en el sueldo o salario de los trabajadores
manuales e intelectuales ningún descuento que no esté
autorizado por la ley.
Artículo
64.- Queda totalmente prohibido el pago en vales, fichas, mercancías
o cualquier otro signo representativo con que se pretenda sustituir
la moneda del curso legal. Su contravención será
sancionada por la ley.
Artículo
65.- Se establecen los seguros sociales como derecho irrenunciable
e imprescindible de los trabajadores, con el concurso equitativo
del Estado, los patronos y los propios trabajadores, a fin de
proteger a éstos de manera eficaz contra la invalidez,
la vejez, el desempleo y demás contingencias del trabajo
en la forma que la ley determine. Se establece asimismo el derecho
de jubilación por antigüedad y el de pensión
por causa de muerte.
La
administración y el gobierno de las instituciones a que
se refiere el Párrafo primero de este Artículo estarán
a cago de organismos paritarios elegidos por patronos y obreros
con la intervención de un representante del Estado, en
la forma que determine la ley salvo el caso de que se creara por
el Estado el Banco de Seguros Sociales.
Se
declara igualmente obligatorio el seguro por accidentes del trabajo
y enfermedades profesionales, a expensas exclusivamente de los
patronos y bajo la fiscalización del Estado.
Los
fondos o reservas de los seguros sociales no podrán ser
objeto de transferencias, ni se podrá disponer de los mismos
para fines distintos de los que determinaron su creación.
Artículo
66.- La jornada máxima de trabajo no podrá exceder
de ocho horas al día. Este máximo podrá ser
reducido hasta seis horas diarias para los mayores de catorce
años y menores de dieciocho.
La
labor máxima semanal será de cuarenta y cuatro horas,
equivalentes a cuarenta y ocho en el salario, exceptuándose
las industrias que, por su naturaleza, tienen que realizar su
producción ininterrumpidamente dentro de cierta época
del año, hasta que la ley determine sobre el régimen
definitivo de esta excepción.
Queda
prohibido el trabajo y el aprendizaje a los menores de catorce
años.
Artículo
67.- Se establece para todos los trabajadores manuales e intelectuales
el derecho al descanso retribuido de un mes por cada once de trabajo
dentro de cada año natural. Aquellos que, por la índole
de su trabajo u otra circunstancia, no hayan laborado los once
meses, tienen derecho al descanso retribuido de duración
proporcional al tiempo trabajado.
Cuando
por ser fiesta o duelo nacional los obreros vaguen en su trabajo
los patronos deberán abonarles los salarios correspondientes.
Sólo
habrá cuatro días de fiesta y duelos nacionales
en que sea obligatorio el cierre de los establecimientos industriales
o comerciales o de los espectáculos públicos, en
su caso. Los demás serán de fiesta o duelo oficial
y se celebrarán sin que se suspendan las actividades económicas
de la Nación.
Artículo
68.- No podrá establecerse diferencia entre casadas y solteras
a los efectos del trabajo.
La
ley regulará la protección a la maternidad obrera,
extendiéndola a las empleadas.
La
mujer grávida no podrá ser separada de su empleo,
ni se le exigirá efectuar, dentro de los tres meses anteriores
al alumbramiento, trabajos que requieran esfuerzos físicos
considerables.
Durante
las seis semanas que precedan inmediatamente al parto, y las seis
que le sigan, gozará de descanso forzoso, retribuido igual
que su trabajo conservando el empleo y todos los derechos anexos
al mismo y correspondientes a su contrato de trabajo. En el periodo
de lactancia se le concederán dos descansos extraordinarios
al día, de media hora cada uno, para alimentar a su hijo.
Artículo
69.- Se reconoce el derecho de sindicación a los patronos,
empleados privados y obreros, para los fines exclusivos de su
actividad económico social.
La
autoridad competente tendrá un término de treinta
días para admitir o rechazar la inscripción de un
sindicato obrero o patronal. La inscripción determinará
la personalidad jurídica del sindicato obrero patronal.
La ley regulará lo concerniente al reconocimiento del sindicato
por los patronos y por los obreros, respectivamente.
No
podrán disolverse definitivamente los sindicatos sin que
recaiga sentencia firme de los tribunales de justicia.
Las
directivas de estas asociaciones estarán integradas exclusivamente
por cubanos por nacimiento.
Artículo
70.- Se establece la colegiación obligatoria de las demás
profesiones reconocidas oficialmente por el Estado.
Artículo
71.- Se reconoce el derecho de los trabajadores a la huelga y
el de los patrones al paro, conforme a la regulación que
la ley establezca para el ejercicio de ambos derechos.
Artículo
72.- La ley regulará el sistema de contratos colectivos
de trabajo, los cuales serán de obligatorio cumplimiento
para patronos y obreros.
Serán
nulas y no obligarán a los contratantes, aunque se expresen
en un convenio de trabajo u otro pacto cualquiera, las estipulaciones
que impliquen renuncia, disminución, adulteración
o dejación de algún derecho reconocido a favor del
obrero en esta Constitución o en la ley.
Artículo
73.- El cubano por nacimiento tendrá en el trabajo una
participación preponderante, tanto en el importe total
de los sueldos y salarios como en las distintas categorías
de trabajo, en la forma que determine la ley.
También
se extenderá la protección al cubano naturalizado
con familia nacida en el territorio nacional, con preferencia
sobre el naturalizado que no se halle en esas condiciones y sobre
los extranjeros.
En
el desempeño de los puestos técnicos indispensables
se exceptuará de lo preceptuado en los párrafos
anteriores al extranjero, previa las formalidades de la ley y
siempre con la condición de facilitar a los nativos el
aprendizaje del trabajo técnico de que se trate.
Artículo
74.- El Ministerio del Trabajo cuidará, como parte esencial,
entre otras, de su política social permanente, de que en
la distribución de oportunidades de trabajo en la industria
y en el comercio no prevalezcan prácticas discriminatorias
de ninguna clase. En las remociones de personal, y en la creación
de nuevas plazas, así como en las nuevas fábricas,
industrias o comercios que se establecieren será obligatorio
distribuir las oportunidades de trabajo sin distingos de raza
o color, siempre que se satisfagan los requisitos de idoneidad.
La ley establecerá que toda otra práctica será
punible y perseguible de oficio o a instancia de parte afectada.
Artículo
75.- La formación de empresas cooperativas, ya sean comerciales,
agrícolas, industriales, de consumo o de cualquier otra
índole, serán auspiciadas por la ley; pero ésta
regulará la definición, constitución y funcionamiento
de tales empresas de modo que no sirvan para eludir o adulterar
las disposiciones que para el régimen del trabajo establece
esta Constitución.
Artículo
76.- La ley regulará la inmigración atendiendo el
régimen económico nacional y a las necesidades sociales.
Queda prohibida la importación de braceros contratados,
así como toda inmigración que tienda a envilecer
las condiciones del trabajo.
Artículo
77.- Ninguna empresa podrá despedir a un trabajador sin
previo expediente y con las demás formalidades que establezca
la ley, la cual determinará las causas justas de despido.
Artículo
78.- El patrono será responsable del cumplimiento de las
leyes sociales, aún cuando contrate el trabajo por intermediario.
En todas las industrias y clases de trabajo en que se requieran
conocimientos técnicos, será obligatorio el aprendizaje
en la forma que establezca la ley.
Artículo
79.- El Estado fomentará la creación de viviendas
baratas para obreros.
La
ley determinará las empresas que, por emplear obreros fuera
de los centros de población, estarán obligadas a
proporcionar a los trabajadores habitaciones adecuadas escuelas,
enfermerías, y demás servicios y atenciones propicias
al bienestar físico y moral del trabajador y su familia.
Asimismo
la ley reglamentará las condiciones que deban reunir los
talleres, fábricas y locales de trabajo de todas clases.
Artículo
80.- Se establecerá la asistencia social bajo la dirección
del Ministerio de Salubridad y Asistencia Social, organizándolo
por medio de la legislación pertinente, y proveyéndolo
a las reservas necesarias con los fondos que la misma determine.
Se
establecen las carreras hospitalarias, sanitarias, forense y las
demás que fueren necesarias para organizar en forma adecuada
los servicios oficiales correspondientes.
Las
instituciones de beneficencia del Estado, la Provincia y el Municipio
prestarán sus servicios con carácter gratuito sólo
a los pobres.
Artículo
81.- Se reconoce el mutualismo como principio y práctica
sociales. La ley regulará su funcionamiento de manera que
disfruten de sus beneficios las personas de recursos modestos
y sirva, a la vez de justa y adecuada protección al profesional.
Artículo
82.- Solamente podrán ejercer las profesiones que requieren
título oficial, salvo lo dispuesto en el Artículo
57 de esta Constitución, los cubanos por nacimiento, los
naturalizados que hubieren obtenido esa condición con cinco
años o más de anterioridad a la fecha en que solicitaren
la autorización para ejercer. El Congreso podrá,
sin embargo por ley extraordinaria, acordar la suspensión
temporal de este precepto cuando, por razones de utilidad pública
resultase necesaria o conveniente la cooperación de profesionales
o técnicos extranjeros en el desarrollo de iniciativas
públicas o privadas de interés nacional. La ley
que así lo acordare fijará el alcance y término
de la autorización.
En
el cumplimiento de este precepto, así como en los casos
en que por alguna ley o reglamento se regule el ejercicio de cualquiera
nueva profesión, arte u oficio, se respetarán los
derechos al trabajo adquiridos por las personas que hasta ese
momento hubieran ejercido la profesión, arte u oficio de
que se trate, y se observarán los principios de reciprocidad
internacional.
Artículo
83.- La ley regulará la forma en que podrá realizarse
el traslado de fábricas y talleres a los efectos de evitar
que se envilezcan las condiciones de trabajo.
Artículo
84.- Los problemas que se deriven de las relaciones entre el capital
y el trabajo se someterán a comisiones de conciliación
integradas por representaciones paritarias de patronos y obreros.
La ley señalará el funcionario judicial que presidirá
dichas comisiones en el Tribunal nacional ante el cual sus resoluciones
serán recurribles.
Artículo
85.- A fin se asegurar el cumplimiento de la legislación
social, el Estado proveerá a la vigilancia e inspección
de las empresas.
Artículo
86.- La enumeración de los derechos y beneficios a que
esta Sección se refiere no excluye otros que se deriven
del principio de la justicia social y serán aplicables
por igual a todos los factores concurrentes al proceso de la producción.
Sección
segunda. Propiedad
Artículo 87.- El Estado cubano reconoce la existencia y
legitimidad de la propiedad privada en su más amplio concepto
de función social y sin más limitaciones que aquellas
que por motivos de necesidad pública o interés social
establezca la ley.
Artículo
88.- El subsuelo pertenece al Estado, que podrá hacer concesiones
para su explotación, conforme a lo que establezca la ley.
La propiedad minera concedida y no explotada dentro del término
que fije la ley, será declarada nula y reintegrada al Estado.
Artículo
89.- El Estado tendrá el derecho de tanteo en toda adjudicación,
o venta forzosa de propiedades inmuebles y de valores representativos
de propiedades inmobiliarias.
Artículo
90.- Se proscribe el latifundio y a los efectos de su desaparición,
la ley señalará el máximo de extensión
de la propiedad que cada persona o entidad pueda poseer para cada
tipo de explotación a que la tierra se dedique y tomando
en cuenta las respectivas peculiaridades.
La
ley limitará restrictivamente la adquisición y posesión
de la tierra por personas y compañías extranjeras
y adoptará medidas que tiendan a revertir la tierra al
cubano.
Artículo
91.- El padre de familia que habite, cultive, y explote directamente
una finca rústica de su propiedad, siempre que el valor
de ésta no exceda de dos mil pesos, podrá declararla
con carácter irrevocable como propiedad familiar, en cuanto
fuera imprescindible para su vivienda y subsistencia, y quedará
exenta de impuestos y será inembargable e inalienable salvo
por responsabilidades anteriores a esta Constitución. Las
mejoras que excedan de la suma anteriormente mencionada abonarán
los impuestos correspondientes en la forma que establezca la ley.
A los efectos de que pueda explorarse dicha propiedad, su dueño
podrá gravar o dar en garantía siembras, plantaciones,
frutos y productos de la misma.
Artículo
92.- Todo autor o invento disfrutará de la propiedad exclusiva
de su obra o invención, con las limitaciones que señale
la ley en cuanto a tiempo y forma.
Las
concesiones de marcas industriales y comerciales y demás
reconocimiento de crédito mercantil con indicaciones de
procedencia cubana, serán nulos si se usaren, en cualquier
forma, para amparar o cubrir artículos manufacturados fuera
del territorio nacional.
Artículo
93.- No se podrán imponer gravámenes perpetuos sobre
la propiedad del carácter de los censos y otros de naturaleza
análoga y en tal virtud queda prohibido su establecimiento.
El Congreso en término de tres legislaturas, aprobará
una ley regulando la liquidación de los existentes.
Quedan
exceptuados de lo prescrito en el Párrafo anterior los
censos o gravámenes establecidos o que se establezcan a
beneficio del Estado, la Provincia o el Municipio, o a favor de
instituciones públicas de toda clase o de instituciones
privadas de beneficencia.
Artículo
94.- Es obligación del Estado hacer cada diez años
por lo menos un Censo de población que refleje todas las
actividades económicas y sociales del país, así
como publicar regularmente un Anuario Estadístico.
Artículo
95.- Se declaran imprescriptibles sobre los bienes de las instituciones
de beneficencia.
Artículo
96.- Se declaran de utilidad pública, y por lo tanto en
condiciones de ser expropiadas por el Estado, la Provincia o el
Municipio, aquellas porciones de terreno que donadas por personas
de la antigua nobleza española para la fundación
de una villa o población y empleadas efectivamente para
este fin, adquiriendo el carácter de Ayuntamiento, fueron
posteriormente ocupadas o inscritas por los herederos o causahabientes
del donante.
Los
vecinos de dicha villa o ciudad que posean edificios u ocupen
solares en la parte urbanizada podrán obtener en la entidad
expropiadora, que se le transmita el dominio y posesión
de los solares o parcelas que ocupen, mediante el pago del precio
proporcional que corresponda.
Título
VII. Del Sufragio y de los oficios públicos
Sección primera. Sufragio
Artículo 97.- Se establece para todos los ciudadanos cubanos
como derecho, deber y función el sufragio universal, igualitario
y secreto.
Esta
función será obligatoria; y todo el que salvo impedimento
admitido por la ley, dejare de votar en una elección o
referendo será objeto de las sanciones que la ley le imponga
y carecerá de capacidad para ocupar magistratura o cargo
público alguno durante dos años, a partir de la
fecha de la infracción.
Artículo
98.- Por medio del referendo decidirá la mayoría
de los votos válidamente emitidos, salvo las excepciones
establecidas en esta Constitución. El resultado se hará
público de modo oficial tan pronto como lo conozca el organismo
competente. El voto se contará única y exclusivamente
a la persona a cuyo favor se haya depositado, sin que pueda acumulársele
a otro candidato. Además, en los casos de representación
proporcional se contará el sufragio emitido a favor del
candidato para determinar el factor del partido.
Artículo
99.- Son electores todos los cubanos de uno u otro sexo, mayores
de veinte años, con excepción de los siguientes:
a)
Los asilados;
b)
Los incapacitados mentalmente, previa declaración judicial
de su incapacidad;
c)
Los inhabilitados judicialmente por causa de delito;
d)
Los individuos pertenecientes a las Fuerzas Armadas o de Policía
que estén en servicio activo.
Artículo
100.- El código electoral establecerá el carnet
de identidad, con la fotografía del elector, su firma y
huellas digitales y los demás requisitos necesarios para
la mejor identificación.
Artículo
101.- Es punible toda forma de coacción para obligar a
un ciudadano a afiliarse, votar o manifestar su voluntad en cualquier
operación electoral.
Se
castigará esta infracción y se aplicará el
duplo de la pena, además de imponerse la inhabilitación
permanente para el desempeño de cargos públicos,
cuando la coacción la ejecute por sí o por persona
intermedia una autoridad o su agente, funcionario o empleado.
Artículo
102.- Es libre la organización de partidos y asociaciones
políticas, no podrán, sin embargo, formarse agrupaciones
políticas de raza, sexo o clase.
Para
la Constitución de nuevos partidos políticos es
indispensable presentar, junto con la solicitud correspondiente,
un número de adhesiones igual o mayor al dos por ciento
del Censo electoral correspondiente, según se trate de
partidos nacionales, provinciales o municipales. El partido que
en una elección general o especial no obtenga un número
de votos que represente dicho tanto por ciento desaparecerá
como tal o se procederá de oficio a tacharlo del Registro
de Partidos. Sólo podrán presentar candidatura los
partidos políticos. Se reorganizarán en un solo
día, seis meses antes de cada elección presidencial
o de Gobernadores y de Alcaldes o Concejales o para Delegados
a una Convención Constituyente. El Tribunal Superior Electoral
tachará, de oficio, del Registro de Partidos los que en
tal oportunidad no se reorganizaron.
Las
Asambleas de los partidos conservarán todas sus facultades
y no podrán disolverse sino mediante reorganización
legal. En todo caso serán los únicos organismos
encargados de acordar postulaciones, sin que en ningún
caso pueda delegarse esta facultad.
Artículo
103.- La ley establecerá reglas y procedimientos que garanticen
la intervención de las minorías en la formación
del Censo de electores, en la organización o reorganización
de las asociaciones y partidos políticos y en las demás
operaciones electorales, y les asegurará representación
en los organismos electivos del Estado, la Provincia y el Municipio.
Artículo
104.- Son nulas todas aquellas disposiciones modificativas de
la legislación electoral que sean dictadas después
de haberse convocado una elección o referendo o antes de
que tomen posesión los que resulten electos o se conozca
el resultado definitivo del referendo. Se exceptúan de
esta prohibición aquellas modificaciones que fueren pedidas
expresamente por el Tribunal Superior Electoral y se acordasen
por las dos terceras partes del Congreso.
Desde
la convocatoria a elecciones hasta la toma de posesión
de los electos, el Tribunal Superior Electoral tendrá jurisdicción
sobre las Fuerzas Armadas y sobre los Cuerpos de Policía,
al solo objeto de garantizar la pureza de la función electoral.
Sección
segunda. Oficios públicos
Artículo 105.- Son funcionarios, empleados y obreros públicos
los que, previa demostración de capacidad y cumplimiento
de los demás requisitos y formalidades establecidos por
la ley, sean designados por autoridad competente para el desempeño
de funciones o servicios públicos y perciban o no sueldo
o jornal con cargo a los presupuestos del Estado, la Provincia
o el Municipio o de entidades autónomas.
Artículo
106.- Los funcionarios, empleados y obreros públicos civiles
de todos los poderes del Estado, los de la Provincia, del Municipio
y de las entidades o corporaciones autónomas, son servidores
exclusivamente de los intereses generales de la República
y su inamovilidad se garantiza por esta Constitución, con
excepción de los que desempeñen cargos políticos
y de confianza.
Artículo
107.- Son cargos políticos y de confianza:
a)
Los Ministros y Subsecretarios de Despacho, los Embajadores, Enviados
Extraordinarios y Ministros Plenipotenciarios y los Directores
Generales, éstos en los casos en que la ley no los declare
técnicos;
b)
Todo el personal adscrito a la oficina particular inmediata de
los Ministros y Subsecretarios de Despacho;
c)
Los Secretarios particulares de los funcionarios;
d)
Los Secretarios de la Administraciones provinciales y municipales,
los Jefes de Departamento de esos organismos y el personal adscrito
a la oficina particular inmediata de los Gobernadores y Alcaldes;
e)
Los funcionarios, empleados y obreros públicos civiles
nombrados con carácter temporal, con cargo a consignaciones
ocasionales, cuya duración no alcance el año fiscal.
Artículo
108.- El ingreso y el ascenso en los cargos públicos no
exceptúados en el Artículo anterior sólo
podrán obtenerse después que los aspirantes hayan
cumplido los requisitos y sufrido, en concurso de méritos,
las pruebas de idoneidad y de capacidad que la ley establecerá,
salvo en aquellos casos que, por la naturaleza de las funciones
de que se trate, sean declarados exentos por la ley.
Artículo
109.- No se podrán imponer sanciones administrativas a
los funcionarios, empleados y obreros públicos sin previa
formación de expediente, instruido con audiencia del interesado
y con los recursos que establezca la ley. El procedimiento deberá
ser siempre sumario.
Artículo
110.- El funcionario, empleado u obrero público que sustituya
al que haya sido removido de su cargo se considerará sustituto
provisional mientras no sea resuelta definitivamente la situación
del sustituido, y sólo podrá invocar, en su caso
los derechos que le correspondan en el cargo de que proceda.
Artículo
111.- Las excedencias forzosas sólo podrán decretarse
por refundición o supresión de plazas, respetando
la antigüedad de quienes las desempeñen. Los excedentes
tendrán derecho preferente a ocupar, por orden de antigüedad,
cargos de iguales o análogas funciones que se establecieran
o vacaren en la misma categoría o en la inmediata inferior.
Artículo
112.- Nadie podrá desempeñar simultáneamente
más de un cargo en las entidades o corporaciones autónomas,
con excepción de los casos que señala esta Constitución.
Las
pensiones o jubilaciones del Estado, la Provincia y el Municipio
son supletorias de las necesidades de sus beneficiarios. Los que
tengan bienes de fortuna propio sólo podrán percibir
la parte de la pensión o jubilación que sea necesaria
para que sumada a los ingresos propios, no exceda del máximum
de pensión que la ley fijará. Igual criterio se
aplicará para la percepción de más de una
pensión.
Nadie
podrá percibir efectivamente, por concepto alguno, pensión,
jubilación o retiro de más de dos mil cuatrocientos
pesos al año, y la escala porque se abonen será
unificada y extensiva a todos los pensionados o jubilados.
Las
personas que hoy disfrutan pensiones, retiros o jubilaciones mayores
de dos mil cuatrocientos pesos anuales no recibirán efectivamente
mayor cantidad anual.
Como
homenaje de la República a sus libertadores quedan exceptuados
de lo dispuesto en los Párrafos anteriores los miembros
del Ejército Libertador de Cuba, sus viudas e hijos con
derecho a pensión.
Artículo
113.- Será obligación del Estado el pago mensual
de las jubilaciones y pensiones por servicios prestados al Estado,
la Provincia y el Municipio en la proporción que permita
la situación del Tesoro Público y que en ningún
caso será menor del cincuenta por ciento de la cuantía
básica legal.
Las
cantidades para jubilaciones y pensiones se consignarán
cada año en el presupuesto general de la nación.
Ninguna
pensión o jubilación será menor de la cantidad
que como jornal mínimo se halle vigente a virtud de lo
establecido en el Artículo sesenta y uno de esta Constitución.
Las
jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados del Estado,
la Provincia y el Municipio comprendidas en la Ley General de
Pensiones que rija, se pagarán en la misma oportunidad
que sus haberes a los funcionarios y empleados en activo servicio
quedando el Estado, la Provincia y el Municipio obligados en su
caso, a arbitrar los recursos necesarios para atender a esta obligación.
El
pago de las pensiones a veteranos de la Guerra de Independencia
y a sus familiares se considerará preferente a toda otra
obligación del Estado.
Artículo
114.- El ingreso de la carrera notarial y en el Cuerpo de registradores
de la Propiedad será, en lo sucesivo, por oposición
regulada por la ley.
Artículo
115.- La acumulación y manejo de los fondos de los retiros
sociales podrán ser independientes en la forma que determine
la ley; pero dentro de las cuatro legislaturas siguientes a la
promulgación de esta Constitución el Congreso dictará
una ley estableciendo las normas de carácter general por
la que se regirán todas las jubilaciones y pensiones existentes,
o que se creen en el futuro en lo que se refiere a beneficios,
contribuciones, requisitos mínimos y garantías.
Artículo
116.- Para resolver las cuestiones relativas a los servicios públicos
se crea un organismo de carácter autónomo, que se
denominará Tribunal de Oficios Públicos y que estará
integrado por siete miembros, designados en la siguiente forma:
Uno,
por el pleno del Tribunal Supremo de Justicia y que deberá
reunir las mismas condiciones requeridas para ser Magistrado de
dicho Tribunal.
Uno,
designado por el Congreso, que deberá poseer título
académico expedido por entidad oficial;
Uno,
designado por el Presidente de la República, previo acuerdo
del Consejo de Ministros, y que deberá tener reconocida
experiencia en cuestiones administrativas;
Uno,
designado por el Consejo Universitario, previa la tema elevada
al efecto por la Facultad de Ciencias Sociales, de la cual deberá
ser graduado;
Uno,
por los empleados del Estado;
Uno,
por los empleados de la Provincia; y
Uno,
por los del Municipio. Los tres últimos miembros deberán
tener conocida experiencia en las ramas respectivas.
La
resolución que dicte el Tribunal de Oficios Públicos
causará estado y será de inmediato cumplimiento,
sin perjuicio de los recursos que la ley establezca.
Artículo
117.- La ley establecerá las sanciones correspondientes
a quienes infrinjan los preceptos contenidos en esta Sección.
Título
VIII. De los órganos del Estado
Artículo 118.- El Estado ejerce sus funciones por medio
de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial y los organismos
reconocidos en la Constitución o que conforme a la misma
se establezcan por la ley.
Las
Provincias y los Municipios, además de ejercer sus funciones
propias coadyuvan a la realización de los fines del Estado.
Título
IX. Del Poder Legislativo
Sección primera. De los Cuerpos Colegisladores
Artículo 119.- El Poder Legislativo se ejerce por dos cuerpos,
denominados, respectivamente, Cámara de Representantes
y Senado, que juntos reciben el nombre de Congreso.
Sección
segunda. Del Senado, su composición y atribuciones
Artículo 120.- El Senado se compone de nueve Senadores
por provincia, elegidos en cada una para un periodo de cuatro
años, por sufragio universal, igual, directo, secreto,
en un solo día y en la forma que prescriba la ley.
Artículo
121.- Para ser Senador se requiere:
a)
Ser cubano por nacimiento;
b)
Haber cumplido treinta años de edad;
c)
Hallarse en el pleno goce de los derechos civiles y políticos;
d)
No haber pertenecido en servicio activo a las Fuerzas Armadas
de la República durante los dos años inmediatamente
anteriores a la fecha de su designación como candidato.
Artículo
122.- Son atribuciones propias del Senado:
a)
Juzgar, constituido en Tribunal, al Presidente de la República
cuando fuere acusado por la Cámara de Representantes de
delito contra la seguridad exterior del Estado, el libre funcionamiento
de los Poderes Legislativo o Judicial o de infracción de
los preceptos constitucionales.
Para
actuar con esta atribución será indispensable que
la acusación formulada por la Cámara de Representantes
haya sido acordada por las dos terceras partes de sus miembros.
Integrarán
el Tribunal, a los efectos de este Artículo, los miembros
del Senado y todos los del Tribunal Supremo, presididos por quien
ostente en ese instante el cargo de Presidente de este Tribunal;
b)
Juzgar, constituido en Tribunal, a los Ministros de Gobierno cuando
fueren acusados por la Cámara de Representantes de delito
contra la seguridad exterior del Estado, el libre funcionamiento
de los Poderes Legislativo o Judicial o de infracción de
los preceptos constitucionales, así como de cualquier otro
delito de carácter político que la ley determine;
c)
Juzgar, constituido en Tribunal, a los Gobernadores de las Provincias
cuando fueren acusados por el Consejo Provincial o por el Presidente
de la República mediante acuerdos del Consejo de Ministros,
de cualquiera de los delitos expresados en el Inciso anterior.
En
todos los casos en que el Senado se constituya en Tribunal será
presidido por el Presidente del Tribunal Supremo. No podrá
imponer a los acusados otra sanción que la pena de destitución
o las de destitución e inhabilitación para el ejercicio
de cargos públicos, sin perjuicio de que los tribunales
ordinarios les impongan cualquier otra en que hubieren incurrido;
d)
Aprobar los nombramientos que haga el Presidente de la República.
Asistido del Consejo de Ministros, de los jefes de Misión
Diplomática permanente y de los demás funcionarios
cuyo nombramiento requiera su aprobación según la
ley;
e)
Aprobar los nombramientos de miembros del Tribunal de Cuentas
del Estado;
f)
Nombrar comisiones de investigación. Éstas tendrán
el número de miembros que acuerde el Senado, el derecho
de citar tanto a los particulares como a los funcionarios y autoridades
para que concurran a informar ante ellas y el de solicitar los
datos y documentos que estimen necesarios para los fines de la
investigación. Los tribunales de justicia, autoridades
administrativas y particulares están en el deber de suministrar
a las comisiones de investigación todos los datos y documentos
que solicitaren. Para acordar estas comisiones se requiere el
voto favorable de las dos terceras partes de los miembros del
Senado si la investigación ha de producirse sobre actividades
del Gobierno. En otro caso bastará el voto conforme de
la mitad más uno;
g)
Autorizar a los cubanos para servir militarmente a un país
extranjero o para aceptar de otro Gobierno empleo y honores que
lleven aparejadas autoridad o jurisdicción propia;
h)
Aprobar los Tratados que negociare el Presidente de la República
con otras naciones;
i)
Solicitar la comparecencia de los Ministros de Gobierno para responder
de las interpelaciones de que hayan sido objeto de acuerdo con
la Constitución;
j)
Las demás facultades que emanen de esta Constitución.
Sección
tercera. De la Camara de Representantes, su composición
y atribuciones
Artículo 123.- La Cámara de Representantes se compondrá
de un Representante por cada treinta y cinco mil habitantes o
fracción mayor de diecisiete mil quinientas. Los Representantes
serán elegidos por Provincias, por un periodo de cuatro
años, por sufragio universal, igual, directo y secreto,
en un solo día y en la forma que prescriba la ley.
Ésta
determinará la base numérica de proporcionalidad
en cada Provincia, de acuerdo con el último Censo nacional
oficial de población.
La
Cámara de Representantes se renovará por mitad cada
dos años.
Artículo
124.- Para ser Representante se requiere:
a)
Ser cubano por nacimiento o por naturalización, y en este
último caso con diez años de residencia continuada
en la República, contados desde la fecha de la naturalización;
b)
Haber cumplido veintiún años de edad;
c)
Hallarse en el pleno goce de los derechos civiles y políticos;
d)
No haber pertenecido en servicio activo a las Fuerzas Armadas
de la República durante los dos años inmediatamente
anteriores a la fecha de su designación como candidato.
Artículo
125.- Corresponde a la Cámara de Representantes:
a)
Acusar ante el Senado al Presidente de la República y a
los Ministros del Gobierno en los casos determinados en los Incisos
a) y h) del Artículo ciento veintidós, cuando las
dos terceras partes del número total de Representantes
acordasen en sesión secreta la acusación;
b)
La prioridad en la discusión y aprobación de los
Presupuestos Generales de la Nación;
c)
Todas las demás facultades que le sean otorgadas por esta
Constitución.
Sección
cuarta. Disposiciones comunes a los Cuerpos Colegisladores
Artículo 126.- Los cargos de Senador y de Representante
son incompatibles con cualquier otro retribuido con cargo al Estado,
la Provincia o el Municipio o a organismos mantenidos total o
parcialmente con fondos públicos, exceptuándose
el de Ministro de Gobierno y el de Catedrático de establecimiento
oficial obtenido con anterioridad a la elección.
El
nombramiento de Ministro de Gobierno puede recaer en miembros
del Poder Legislativo, pero en ningún caso podrán
ostentar ambos cargos más de la mitad de los componentes
del Consejo de Ministros.
Los
Senadores y Representantes recibirán del Estado una dotación
que será igual para ambos cargos. La cuantía de
esta dotación podrá ser alterada en todo tiempo,
pero la alteración no surtirá efecto hasta que sean
renovados los Cuerpos Colegisladores.
Artículo
127.- Los Senadores y Representantes serán inviolables
por las opiniones y votos que emitan en el ejercicio de sus cargos.
Los
Senadores y Representantes sólo podrán ser detenidos
o procesados con autorización del Cuerpo a que pertenezcan.
Si el Senador o Cámara de Representantes no resolvieren
sobre la autorización solicitada dentro de los cuarenta
días consecutivos de legislatura abierta y después
de recibido el suplicatorio del juez o tribunal, se entenderá
concedida la autorización para instruir el proceso y sujetar
el mismo al Senador o Representante. No se proseguirá la
causa si el Cuerpo a que el legislador pertenezca niega la autorización
para continuar el procedimiento.
En
caso de ser hallado in fraganti en la comisión de un delito
podrá ser detenido un legislador sin la autorización
del cuerpo a que pertenezca. En este caso, y en el de ser detenido
o procesado cuando estuviese cerrado el Congreso, se dará
cuenta inmediatamente al Presidente del Cuerpo respectivo para
la resolución que corresponda, debiendo éste convocar
inmediatamente a sesión extraordinaria al cuerpo colegislador
de que se trate para que resuelva exclusivamente sobre la autorización
solicitada por el juez o tribunal. Si no se denegase dentro de
las veinte sesiones ordinarias celebradas a partir de esta notificación
se entenderá concedida la autorización.
Todo
acuerdo accediendo o negando la solicitud de autorización
para procesar o detener a un miembro del Congreso tendrá
que ser precedido de la lectura de los antecedentes que hayan
de fundamentar la resolución que se adopte por el Cuerpo
colegislador respectivo.
Artículo
128.- El Senado y la Cámara de Representantes abrirán
y cerrarán sus sesiones en un mismo día, residirá
en una misma población y no podrán trasladarse a
otro lugar ni suspender sus sesiones por más de tres días
sino por acuerdo de ambas.
No
podrá abrirse una legislatura ni celebrar sesiones sin
la presencia de la mitad más uno de la totalidad de los
miembros de cada Cuerpo.
La
comprobación del quórum se hará mediante
el pase de lista.
La
inmunidad parlamentaria no comprende ni protege los hechos que
se relacionen con la veracidad y legitimidad de los actos o con
las formalidades prescritas para la aprobación de las leyes.
Las
leyes en todo caso deberán ser sometidas previamente a
una votación nominal sobre su totalidad.
Ningún
proyecto de ley podrá ser votado en un cuerpo colegislador
sin el informe previo y razonado de una comisión de ese
Cuerpo, por lo menos.
Artículo
129.- Cada Cuerpo legislativo resolverá sobre la validez
de la elección de sus respectivos miembros y sobre las
renuncias que presentaren, ningún Senador o Representante
podrá ser expulsado del Cuerpo a que pertenezca sino en
virtud de causa previamente determinada y por acuerdo de las dos
terceras partes, por lo menos, del número total de sus
miembros.
Cada
Cuerpo legislativo formará su reglamento y elegirá
su Presidente, Vicepresidentes y Secretarios de entre sus miembros.
El Presidente del Senado sólo presidirá las sesiones
cuando falte el Vicepresidente de la República.
Artículo
130.- Ningún Senador o Representante podrá tener
en arrendamiento directa, o indirectamente, bienes del Estado
ni obtener de éste contratas ni concesiones de ninguna
clase.
Tampoco
podrá ocupar cargos de consultor legal o director, ni cargo
alguno que lleve aparejada jurisdicción, en empresas que
sean extranjeras o cuyos negocios estén vinculados de algún
modo a entidad que tenga esa condición.
Artículo
131.- Las relaciones entre Senador y la Cámara de Representantes,
no previstas en esta Constitución, se regirán por
la Ley de Relaciones entre ambos Cuerpos colegisladores. Contra
cualquier acuerdo que viole dicha ley se dará el recurso
de inconstitucionalidad.
Sección
quinta. Del Congreso y sus atribuciones
Artículo 132.- El Congreso se reunirá, por derecho
propio y sin necesidad de convocatoria, dos veces al año.
No funcionará menos de sesenta días hábiles
en cada una de las legislaturas, ni más de ciento cuarenta
días sumadas las dos. Una legislatura empezará el
tercer lunes de septiembre y otra el tercer lunes de marzo.
El
Senado y la Cámara de Representantes se reunirán
en sesiones extraordinarias en los casos y en la forma que determinen
sus reglamentos o establezcan la Constitución o la ley
y cuando el Presidente de la República los convoque, con
arreglo a esta Constitución. En dichos casos sólo
tratarán del asunto o asuntos que motivan su reunión.
Artículo
133.- El Senado y la Cámara de Representantes se reunirán
en un solo Cuerpo para:
a)
Proclamar el Presidente y Vicepresidente de la República
con vista de la certificación del escrutinio respectivo
remitida por el Tribunal Superior Electoral.
Si
de esta certificación resultare empate entre dos o más
candidatos, el Congreso procederá a la selección
del Presidente entre los candidatos que hayan obtenido empate
en la elección general. Si en el Congreso resultase también
empate se repetirá la votación, y si el resultado
de ésta fuese el mismo el voto del Presidente decidirá.
El
procedimiento establecido en los Párrafos anteriores será
aplicable al Vicepresidente de la República;
b)
En los demás casos que establezca la ley de relaciones
entre los dos Cuerpos colegisladores.
Cuando
el Senado y la Cámara de Representantes se reúnan
formando un solo Cuerpo, lo presidirá el Presidente del
Senado en su condición de Presidente del Congreso; y en
su defecto, el de la Cámara de Representantes, como Vicepresidente
del propio Congreso.
Artículo
134.- Son facultades no delegables del Congreso:
a)
Formar los Códigos y las leyes de carácter general,
determinar el régimen de las elecciones, dictar las disposiciones
relativas a la administración general, la provincial y
la municipal y acordar las demás leyes y resoluciones que
estimase convenientes sobre cualquiera otros asuntos de interés
público o que sean necesarios para la efectividad de esta
Constitución;
b)
Establecer las contribuciones e impuestos de carácter nacional
que sean necesarios para las atenciones del Estado;
c)
Discutir y aprobar los presupuestos de gastos e ingresos del Estado;
d)
Resolver sobre los informes anuales que el Tribunal de Cuentas
presente acerca de la liquidación de los Presupuestos,
el estado de la deuda pública y la moneda nacional;
e)
Acordar empréstitos, pero con la obligación de votar
al mismo tiempo los ingresos permanentes necesarios para el pago
de intereses y amortización;
f)
Acordar lo pertinente sobre la acuñación de la moneda,
determinando su patrón, ley, valor y denominación
y resolver lo que estime necesario sobre la emisión de
signos fiduciarios y sobre el régimen bancario y financiero;
g)
Regular el sistema de pesas y medidas;
h)
Dictar disposiciones para el régimen y fomento del comercio
interior y exterior, de la agricultura y la industria, seguros
del trabajo y vejez, maternidad y desempleo;
i)
Regular los servicios de comunicaciones, atendiendo al régimen
de los ferrocarriles, caminos, canales y puertos y al tránsito
por vía terrestre, aérea y marítima, creando
los que exija la conveniencia pública;
j)
Fijar las reglas y procedimientos para obtener la naturalización
y regular el régimen de los extranjeros;
k)
Conceder amnistía de acuerdo con esta Constitución.
Las amnistías para delitos comunes sólo podrán
ser acordadas por el voto favorable de las dos terceras partes
de la totalidad de cada uno de los Cuerpos colegisladores y ramificadas
por el mismo número de votos en la siguiente legislatura.
Las
amnistías de delitos políticos requieren igual votación
extraordinaria si en relación con los mismos se hubieren
cometido homicidio o asesinato;
l)
Fijar el cupo de las Fuerzas Armadas y acordar su organización;
ll)
Otorgar o retirar su confianza al Consejo de Ministros o a cualquiera
de sus integrantes en la forma y oportunidad que determina esta
Constitución;
m)
Citar al Consejo de Ministros o a cualquiera de sus miembros para
que responda a las interpelaciones que se le hayan formulado.
La
citación deberá hacerse por cada Cuerpo colegislador,
previa notificación al Presidente de la República
y al primer Ministro, con diez días de antelación,
expresando el asunto sobre el cual versará la interpelación.
El
Ministro citado podrá hacerse acompañar, cuando
haya de responder a una interpelación o informar sobre
un proyecto de ley, de los asesores que designe, pero estos asesores
se limitarán a rendir los informes técnicos que
indique el Ministro interpelado o informante;
n)
Declarar la guerra y aprobar los tratados de paz que el Presidente
de la República haya negociado;
ñ)
Acordar todas las leyes que dispone esta Constitución y
las que desenvuelvan los principios contenidos en sus normas.
Sección
sexta. De la iniciativa y formación de las Leyes, de su
sanción y promulgación
Artículo 135.- La iniciativa de las leyes compete:
a)
A los Senadores y Representantes, de acuerdo con las disposiciones
reglamentarias de cada Cuerpo;
b)
Al Gobierno;
c)
Al Tribunal Superior, en materia relativa a la administración
de justicia;
d)
Al tribunal Superior, en materia de su competencia;
e)
Al Tribunal de Cuentas, en asuntos de su competencia y jurisdicción;
f)
A los ciudadanos. En este caso será requisito indispensable
que ejerciten la iniciativa diez mil ciudadanos, por lo menos,
que tengan la condición de electores.
Toda
iniciativa legislativa se formulará como proposición
de ley y será elevada a uno de los Cuerpos colegisladores.
Artículo
136.- Las leyes se clasificarán en Ordinarias y Extraordinarias.
Son Leyes Extraordinarias las que se indican como tales en la
Constitución, las Orgánicas y cualesquiera otras
a las que el Congreso de este carácter. Son Leyes Ordinarias
todas las demás.
Las
Leyes Extraordinarias necesitan para su aprobación los
votos favorables de la mitad más uno de los componentes
de cada Cuerpo colegislador. Las Leyes Ordinarias sólo
requerirán los votos favorables de la mayoría absoluta
de los presentes en la sesión en que se aprueben.
Artículo
137.- El proyecto de ley que obtenga la aprobación de ambos
Cuerpos colegisladores se presentará necesariamente al
Presidente de la República por el del Cuerpo que le impartió
la aprobación.
El
Presidente de la República, dentro de los diez días
de haber recibido el proyecto, y previo acuerdo del Consejo de
Ministros, sancionará y promulgará la ley, o la
devolverá, con las objeciones que considere oportunas,
al Cuerpo colegislador de que precediera.
Recibido
el proyecto por dicho Cuerpo asentará íntegramente
en acta las objeciones y procederá a una nueva decisión
del proyecto.
Si
después de esta discusión dos terceras partes del
número total de los miembros del Cuerpo colegislador votasen
en favor del proyecto de ley, se pasará, con las objeciones
del Presidente al otro Cuerpo, que también lo discutirá,
y si por igual mayoría lo aprobase, será ley.
En
todos estos casos las votaciones serán nominales.
Si
dentro de los diez días hábiles siguientes a la
remisión del proyecto de ley al Presidente éste
no lo devolviere, se tendrá por sancionado y será
ley.
Si
dentro de los últimos diez días de una legislatura
se presentare un proyecto de ley al Presidente de la República
y éste se propusiese utilizar todo el término que
al efecto de la sanción se le concede en el Párrafo
anterior, comunicará su propósito en término
de cuarenta y ocho horas, al Congreso, a fin de que permanezca
reunido, si lo quisiere, hasta el vencimiento del expresado término.
De no hacerlo así el Presidente, se tendrá por sancionado
el proyecto y será ley.
Ningún
proyecto de ley desechado totalmente por alguno de los Cuerpos
colegisladores podrá discutirse de nuevo en la misma legislatura.
El
proyecto de ley aprobado por uno de los Cuerpos colegisladores
será discutido y resuelto preferentemente por el otro.
Este precepto no es de aplicación a las leyes extraordinarias.
Toda
ley será promulgada dentro de los diez días siguiente
al de su sanción.
Título
X. Del Poder Ejecutivo
Sección primera. El ejercicio del Poder Ejecutivo
Artículo 138.- El Presidente de la República es
el Jefe del Estado y representa a la Nación. El Poder Ejecutivo
se ejerce por el Presidente de la República con el Consejo
de Ministros, de acuerdo con lo establecido en esta Constitución.
El
Presidente de la República actúa como poder director,
moderador y de solidaridad nacional.
Sección
segunda. Del Presidente de la República, sus atribuciones
y deberes
Artículo 139.- Para ser Presidente de la República
se requiere:
a)
Ser cubano por nacimiento; pero si esta condición resultare
de lo dispuesto en el Inciso d) del Artículo 12 de esta
Constitución, será necesario haber servido con las
armas a Cuba, en sus guerras de Independencia, diez años
por lo menos;
b)
Haber cumplido treinta y cinco años de edad;
c)
Hallarse en el pleno goce de los derechos civiles y políticos;
d)
No haber pertenecido en servicios activos a las Fuerzas Armadas
de la República durante el año inmediatamente anterior
a la fecha de su designación como candidato presidencial.
Artículo
140.- El Presidente de la República será elegido
por sufragio universal, igual, directo y secreto, en un solo día,
para un periodo de cuatro años, conforme al procedimiento
que establezca la ley.
El
cómputo de la votación se hará por Provincia.
Al candidato que mayor número de sufragio obtenga en cada
una de ellas se le contará un número de voto provincial
igual al total de senadores y representantes que, conforme a la
ley, corresponda elegir al electorado de la Provincia respectiva
y se considerará electo el que mayor número de votos
provincial acumule en toda la República.
El
que haya ocupado una vez el cargo no podrá desempeñarlo
nuevamente hasta ocho años después de haber cesado
en el mismo.
Artículo
141.- El Presidente de la República jurará o prometerá
ante el Tribunal Superior de Justicia, al tomar posesión
de su cargo, desempeñarlo fielmente, cumpliendo y haciendo
cumplir la Constitución y las leyes.
Artículo
142.- Corresponde al Presidente de la República, asistido
del Consejo de Ministros:
a)
Sancionar y promulgar las leyes, ejecutarlas y hacerlas ejecutar;
dictar, cuando no lo hubiere hecho el Congreso, los reglamentos
para la mejor ejecución de las mismas, y expedir los Decretos
y las Órdenes que para este fin y para cuanto incumba al
gobierno y Administración del Estado fuere conveniente,
sin contravenir en ningún caso lo establecido en las leyes;
b)
Convocar a sesiones extraordinarias al Congreso o solamente al
Senado, en los casos que señale esta Constitución
o cuando fuere necesario;
c)
Suspender las sesiones del Congreso cuando no se hubiere logrado
acuerdo al efecto entre los Cuerpos colegisladores;
d)
Presentar al Congreso, al principio de cada legislatura y siempre
que fuere oportuno, un mensaje sobre los actos de administración,
demostrativos del estado general de la República; y recomendar
o iniciar la adopción de las leyes y resoluciones que considere
necesarias o útiles;
e)
Presentar a la Cámara de Representantes, sesenta días
antes de la fecha en que debe comenzar a regir, el proyecto de
presupuesto anual;
f)
Facilitar al Congreso los informes que éste solicitare,
directamente o por medio de interpelaciones, al Gobierno, sobre
toda clase de asuntos que no exijan reserva;
g)
Dirigir las negociaciones diplomáticas y celebrar tratados
con las otras naciones, debiendo someterlos a la aprobación
del Senado, sin cuyo requisito no tendrán validez ni obligarán
a la República;
h)
Nombrar, con la aprobación del Senado, al Presidente de
Sala y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia en la forma
que dispone esta Constitución, así como a los jefes
de misiones diplomáticas;
i)
Nombrar, para el desempeño de los demás cargos instituidos
por la ley, a los funcionarios correspondientes cuya designación
no esté atribuida a otras autoridades;
j)
Suspender el ejercicio de los derechos que se enumeren en el Artículo
41 de esta Constitución, en los casos y en la forma que
en la misma se establece;
k)
Conceder indultos con arreglo a lo que prescriban la Constitución
y la ley, excepto cuando se trate de delito electorales doloso.
Para indultar a los funcionarios y empleados públicos sancionados
por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, será
necesario que éstos hubiesen cumplido por lo menos la tercera
parte de la sanción que le fuera impuesta por los Tribunales;
l)
Recibir a los representantes diplomáticos y admitir a los
agentes consultores de las otras naciones;
ll)
Disponer de las Fuerzas Armadas de la República, como Jefe
superior de las mismas;
m)
Proveer a la defensa del territorio nacional y a la conservación
del orden interior, dando cuenta al Congreso. Siempre que hubiere
peligro de invasión, o cuando alguna rebelión amenazare
gravemente la seguridad pública, no estando reunido el
Congreso, el Presidente lo convocará sin demora para la
resolución que proceda;
n)
Cumplir y hacer cumplir cuantas reglas, órdenes y disposiciones
acuerden y dicte el Tribunal Superior Electoral;
ñ)
Nombrar y remover libremente a los Ministros de Gobierno, dando
cuentas al Congreso; sustituirlos en la oportunidades que procedan
de acuerdo con esta Constitución y suscribir en su caso
los acuerdos del Consejo;
o)
Ejercer las demás atribuciones que les confieran expresamente
la Constitución y la ley.
Artículo
143.- Todos los Decretos, Órdenes y resoluciones del Presidente
de la República habrán de ser refrendados por el
Ministro correspondiente, sin cuyo requisito crecerán de
fuerza obligatoria.
No
será necesario este referendo en los casos de nombramientos
de Ministros de Gobierno.
Artículo
144.- El Presidente no podrá salir del territorio de la
República sin autorización del Congreso.
Artículo
145.- El Presidente será responsable ante el Pleno del
Tribunal Superior de Justicia por los delitos de carácter
común que cometiere durante el ejercicio de su cargo, pero
no podrá ser procesado sin previa autorización del
Senado, acordada por el voto favorable de las dos terceras partes
de sus miembros. En este caso el Tribunal resolverá si
procede suspenderlo en sus funciones hasta que recaiga sentencia.
Artículo
146.- El Presidente recibirá del Estado una dotación
que podrá ser alterada en todo tiempo, pero esta alteración
no surtirá efecto sino en los periodos presidenciales siguientes
a aquel en que se acordare.
Título
XI. Del Vicepresidente de la República
Artículo 147.- Habrá un Vicepresidente de la República
que será elegido en la misma forma y por igual periodo
de tiempo que el Presidente y conjuntamente con éste. Para
ser Vicepresidente se requieren las mismas condiciones que prescribe
esta Constitución para ser Presidente.
Artículo
148.- El Vicepresidente de la República sustituirá
al Presidente en los casos de ausencia, incapacidad o muerte.
Si la vacante fuese definitiva, durará la sustitución
hasta terminación del periodo presidencial. En caso de
ausencia, incapacidad o muerte de ambos, le sustituirá
por el resto del periodo el Presidente del Congreso.
Artículo
149.- En cualquier caso que faltaren los sustitutos presidenciales
que establece esta Constitución, ocupará interinamente
la Presidencia de la República el Magistrado más
antiguo del Tribunal Supremo, el cual convocará a elecciones
nacionales dentro de un plazo no mayor de noventa días.
Cuando
la vacante hubiera ocurrido dentro del último año
del periodo presidencial, el Magistrado sustituto ocupará
el cargo hasta finalizar el periodo.
La
persona que ocupare la Presidencia en cualquiera de las sustituciones
a que refieren los Artículos anteriores no podrá
ser candidato presidencial para la próxima elección.
Artículo
150.- El Vicepresidente de la República ejerce la Presidencia
del Senado y sólo tendrá voto en los casos de empate.
El
Vicepresidente recibirá del Estado una dotación
que podrá ser alterada en todo tiempo, pero la alteración
no surtirá efecto sino en el periodo presidencial siguiente
a aquel en que se acordare.
Título
XII. Del Consejo de Ministros
Artículo 151.- Para el ejercicio del Poder Ejecutivo el
Presidente de la República estará asistido de un
Consejo de Ministros, integrado por el número de miembros
que determinen la ley.
Uno
de estos Ministros tendrá la categoría de Primer
Ministro por designación del Presidente de la República,
y podrá desempeñar el cargo con o sin cartera.
Artículo
152.- Para ser Ministro se requiere:
a)
Ser cubano por nacimiento;
b)
Haber cumplido treinta años de edad;
c)
Hallarse en el pleno goce de los derechos civiles y políticos;
d)
No tener negocios con el Estado, la Provincia o el Municipio.
Artículo
153.- Cada Ministro tendrá uno o más Subsecretarios
que lo sustituirán en los casos de ausencia o falta temporal.
Artículo
154.- El Consejo de Ministros será presidido por el Presidente
de la República. Cuando el Presidente no asista a las sesiones
del Consejo, lo presidirá el Primer Ministro. El Primer
Ministro representará la política general del Gobierno
y a éste ante el Congreso.
Artículo
155.- El Consejo de Ministros tendrá un Secretario encargado
de levantar las actas del Consejo, certificar sus acuerdos, atender
al despacho de los asuntos de la Presidencia de la República
y del Consejo de Ministros.
Artículo
156.- Los Ministros tendrán a su cargo el despacho de su
respectivos Ministerios y deliberarán y revolverán
sobre todas la cuestiones de interés general que no estén
atribuidas a otras dependencias o autoridades y ejercerán
las facultades que les correspondan con arreglo a la Constitución
y la ley.
Artículo
157.- Los acuerdos del Consejo de Ministros se tomarán
por mayoría de votos en sesiones a las que concurra la
mitad más uno de los Ministros.
Artículo
158.- Los Ministros de Gobierno serán personalmente responsables
de los actos que refrenden y solidariamente de los que juntos
acuerden o autoricen.
Artículo
159.- El Primer Ministro y los Ministros de Gobierno son criminalmente
responsables ante el Tribunal Superior de Justicia de los delitos
comunes que cometieren en el ejercicio de sus cargos.
Artículo
160.- Los Ministerios de Educación, de Salubridad y Asistencia
Social, de Agricultura y de Obras Públicas actuarán
exclusivamente como organismos técnicos.
Artículo
161.- El Primer Ministro y los Ministros de Gobierno jurarán
o prometerán ante el Presidente de la República
cumplir fielmente los deberes inherentes a sus cargos, así
como observar y hacer cumplir la Constitución y la ley.
Artículo
162.- Corresponderá al Primer Ministro despachar con el
Presidente de la República los asuntos de la política
general del Gobierno, y, acompañados de los Ministros,
los asuntos de los respectivos departamentos.
Artículo
163- Son atribuciones de los Ministros:
a)
Cumplir y hacer cumplir la Constitución, y las leyes, Decreto-leyes,
Decretos, reglamentos y demás resoluciones y disposiciones;
b)
Redactar proyectos de ley, reglamentos, Decretos y cualesquiera
otra resoluciones y presentarlos a la consideración del
Gobierno;
c)
Refrendar, conjuntamente con el Primer Ministro, las leyes y demás
documentos autorizados con la firma del Presidente de la República,
salvo los decretos de nombramientos o separación de Ministros;
d)
Concurrir al Congreso por su propia iniciativa o a instancia de
cualesquiera de su Cuerpo, informar ante ellos, contestar las
interpelaciones, deliberar en su seno y producir, individual o
colectivamente, cuestiones de confianza.
El
Ministro, si fuere Congresista, sólo tendrá derecho
a votar en el Cuerpo a que pertenezca.
Título
XIII. De las relaciones entre el Congreso y el Gobierno
Sección única
Artículo 164.- El Primer Ministro y el Consejo de Ministros
son responsables de sus actos de gobierno ante la Cámara
y el Senado.
Éstos
podrán otorgar o retirar su confianza al Primer Ministro,
a un Ministro o al Consejo en pleno, en la forma que se especifica
en esta Constitución.
Artículo
165.- Cada Cuerpo colegislador podrá determinar la remoción
total o parcial del Gobierno planteando la cuestión de
confianza, la que se presentará por medio de una moción
motivada por escrito y con la firma de la tercera parte, por lo
menos, de sus miembros. Esta moción se comunicará
inmediatamente a los demás componentes del Cuerpo respectivo
y se discutirá y votará ocho días naturales
después de su presentación. Si no se resuelve dentro
de los quince días siguientes a dicha presentación,
se considerará rechazada.
Para
aprobar válidamente estas nociones se necesitará
una mayoría de votos favorables de la mitad más
uno de la totalidad de los miembros de la Cámara de Representantes
o del Senado respectivamente, obtenida siempre en votación
nominal.
El
hecho de que recaiga votación contraria en un proyecto
de ley presentado por el Gobierno o por un Ministro, o que se
reconsidere un proyecto de ley devuelto por el Presidente de la
República, no obligará en forma alguna al Primer
Ministro o a los Miembros a renunciar a sus cargos.
Si
se suscitase simultáneamente una cuestión de confianza
en ambos Cuerpos colegisladores, tendrá prioridad la que
se plantee en la Cámara de Representantes.
Artículo
166.- Habrá crisis totales y parciales. Se considerará
total la que se plantee el Primer Ministro o la que se refiera
a más de tres Ministros. Las demás se considerarán
parciales.
Artículo
167.- La facultad de negar la confianza a todo el Gobierno, al
Primer Ministro o cualquiera de los que formen parte del Consejo
sólo podrá ejercitarse transcurrido seis meses por
lo menos, del nombramiento por primera vez del Consejo de Gobierno
o de la producción posterior de una crisis total por aprobación
de una moción de no confianza por el Cuerpo colegislador
respectivo, según las reglas establecidas en esta Constitución.
Los
Ministros que hayan sido nombrados por haber sido removidos sus
antecesores en una crisis parcial, sólo podrán ser
sometidos a un voto de no confianza seis meses después
de su designación, salvo que se trate de una crisis total.
Cuando
cualquiera de los Cuerpos colegisladores hubiese resuelto favorablemente
una moción de no confianza, no podrá plantearla
nuevamente hasta transcurrido un año, en que dicha facultad
corresponderá al otro Cuerpo colegislador, el que en todo
caso no podrá ejercitarla sino después que haya
transcurrido, por lo menos, seis meses del nombramiento del Gobierno
o Ministros a quien se refiera dicha cuestión.
Dos
crisis parciales equivaldrán a una crisis total, a los
efectos de la restricción de los seis meses a que este
Artículo se refiere.
En
ningún caso se podrán plantear cuestiones de confianza
dentro de los seis meses últimos de cada periodo presidencial.
El
Consejo de Ministros podrá plantear por sí mismo
la cuestión de confianza en cuanto a la totalidad de sus
componentes, o respecto de algunos de los Ministros. En este caso
se discutirá y resolverá inmediatamente.
El
hecho de haberse resuelto con anterioridad una moción de
confianza planteada por el Gobierno no impide ni restringe al
Congreso ejercitar libremente sus derechos a plantear mociones
de confianza.
Artículo
168.- En cualquier caso en que se niegue la confianza al Gobierno
o a alguno de sus miembros deberá el Gobierno en pleno,
o aquellos de sus componentes a quien afecte la negación
de confianza, dimitir dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes
al acuerdo parlamentario, y si no lo hicieren se considerarán
removidos y el Presidente de la República así lo
declarará.
El
Ministro saliente continuará interinamente en el cargo
después de su dimisión hasta la entrega al sucesor.
Artículo
169.- La negativa de confianza a todo el Consejo de Ministros
o a alguno de sus miembros sólo significa la inconformidad
del Cuerpo colegislador que hubiere promovido la cuestión,
con la política del Ministro o del Gobierno en conjunto.
La
denegación de confianza lleva implícito que en el
Gabinete que se forme o se rehaga inmediatamente después
de la crisis no podrán ser nombrados para las mismas carteras
los Ministros cuya política haya sido objeto de dicha denegación.
Título
XIV. Del Poder Judicial
Sección primera. Disposiciones generales
Artículo 170.- La justicia se administra en nombre del
pueblo y su dispensación será gratuita en todo el
territorio nacional.
Los
jueces y fiscales son independientes en el ejercicio de sus funciones
y no deben obediencia más que a la ley.
Sólo
podrá administrarse justicia por quienes pertenezcan permanentemente
al Poder Judicial. Ningún miembro de este Poder podrá
ejercer otra profesión.
Los
registros del Estado Civil estarán a cargo de miembros
del Poder Judicial.
Artículo
171.- El Poder Judicial se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia,
el Tribunal Supremo Electoral y los demás tribunales y
jueces que la ley establezca. Ésta regulará la organización
de los tribunales, sus facultades, el modo de ejercerla y las
condiciones que habrán de concurrir en los funcionarios
que los integren.
Sección
segunda. Del Tribunal Supremo de Justicia
Artículo 172.- El Tribunal Supremo de Justicia se compondrá
de las salas que la ley determine.
Una
de estas salas constituirá el Tribunal de Garantías
Constitucionales y Sociales. Cuando conozca de asuntos constitucionales
será presidida necesariamente por el Presidente del Tribunal
Supremo y no podrá estar integrada por menos de quince
Magistrados. Cuando se trate de asuntos sociales no podrá
constituirse por menos de nueve Magistrados.
Artículo
173.- Para ser Presidente o Magistrado del Tribunal Supremo de
Justicia se requiere:
a)
Ser cubano por nacimiento;
b)
Haber cumplido cuarenta años de edad;
c)
Hallarse en el pleno goce de los derechos civiles y políticos
y no haber sido condenado a pena aflictiva por delito común;
d)
Reunir además algunas de las circunstancia siguientes:
Haber
ejercido en Cuba durante diez años, por lo menos, la profesión
de abogado o haber desempeñado, por igual tiempo, funciones
judiciales o fiscales o explicando, durante el mismo número
de años, una cátedra de derecho en establecimiento
oficial de enseñanza;
A los efectos del Párrafo anterior podrán sumarse
los periodos en que se hubiesen ejercido la abogacía y
las funciones judiciales o fiscales.
Artículo
174.- El Tribunal Supremo de Justicia tendrá, además
de las otras atribuciones que esta Constitución y la ley
le señale las siguientes:
a)
Conocer de los recursos de casación;
b)
Dirimir las cuestiones de competencias entre los tribunales que
le sean inmediatamente inferiores o no tengan superior común
y las que se susciten entre las autoridades judiciales y las de
otros órdenes del Estado, la Provincia y el Municipio;
c)
Decidir, en última instancia, sobre la suspensión
o destitución de los gobernantes locales y provinciales,
conforme a lo dispuesto por esta Constitución y la ley;
d)
Decidir sobre la constitucionalidad de las leyes, Decretos-leyes,
Decretos, reglamentos, acuerdos, órdenes, disposiciones
y otros actos de cualquier organismo, autoridades o funcionarios;
e)
Conocer de los juicios en que litiguen entre sí el Estado,
la Provincia y el Municipio.
Artículo
175.- Se instituye la carrera judicial. El ingreso en la misma
se hará mediante ejercicios de oposición, exceptuándose
los Magistrados del Tribunal Supremo.
Artículo
176.- Para los nombramientos de los Magistrados de Audiencia se
observarán tres turnos: el primero, en concepto de ascenso,
por rigurosa antigüedad en la categoría inferior;
el segundo, mediante concursos entre los que ocupan la categoría
inmediata inferior, y el tercero, mediante ejercicios teóricos
y prácticos de oposición, a los que podrán
concurrir tanto funcionarios judiciales y fiscales como abogados,
no mayores de sesenta años. Los abogados en ejercicio deberán
reunir los demás requisitos exigidos para poder ser nombrados
Magistrados del Tribunal Supremo.
Artículo
177.- Los nombramientos de jueces se harán en dos turnos:
uno por rigurosa antigüedad en la categoría inferior
y otro por concurso, en el que podrán tomar parte funcionarios
de la misma y de la inferior categoría. En el primer turno
a que se refiere este Artículo y el anterior, la vacante
será provista por traslado si hubiere funcionarios de igual
categoría que así lo solicitaren, reservándose
el ingreso o el ascenso para las plazas que en definitiva queden
disponibles en la categoría.
Artículo
178.- La Sala de Gobierno del Tribunal Supremo determinará,
clasificará y publicará los méritos que hayan
de ser reconocidos a los funcionarios judiciales de cada categoría
para el turno de ascenso.
Artículo
179.- En los casos de concurso, los traslados y ascensos se otorgarán
forzosamente al funcionario solicitante, de la propia categoría
o de la inmediata inferior, que mayor puntuación hubiera
obtenido. El Tribunal Supremo establecerá la pauta de puntuación
por categoría, rectificándolo semestralmente, exclusiva
a la capacidad, actuación, mérito y producción
jurídica de cada funcionario.
Artículo
180.- Los Magistrados del Tribunal Supremo serán nombrados
por el Presidente de la República de una terna propuesta
por un colegio electoral de nueve miembros. Éstos serán
designados cuatro por el pleno del Tribunal Supremo, de su propio
seno; tres por el Presidente de la República, y dos por
la Facultad de Derecho de la Universidad de la Habana. Los cinco
últimos deberán reunir los requisitos exigidos para
ser Magistrados del Tribunal Supremo, y los designados por la
Facultad de Derecho no podrán pertenecer a la misma.
El
Colegio se forma para cada designación, y sus componentes
que no sean Magistrados no podrán volver a formar parte
del mismo sino transcurridos cuatro años.
El
Presidente del Tribunal Supremo y los Presidentes de Sala serán
nombrados por el Presidente de la República a propuesta
del pleno del Tribunal. Estos nombramientos y los Magistrados
del Tribunal Supremo deberán recibir la aprobación
del Senado.
El
tema a que se refiere el Párrafo primero de este Artículo
comprenderá por lo menos, si lo hubiere, a un funcionario
judicial en activo servicio que haya desempeñado esas funciones
durante diez años como mínimo.
Artículo
181.- Los nombramientos, ascensos, traslados, permutas, suspensiones,
correcciones, jubilaciones, licencias y supresiones de plazas
se harán por la Sala de Gobierno especial integrada por
el Presidente del Tribunal Supremo y por seis miembros del mismo,
elegidos anualmente entre los Presidentes de Sala y Magistrados
de dicho Tribunal.
No
se puede formar parte de esta Sala de Gobierno dos años
sucesivos.
Todas
las plazas de nueva creación serán cubiertas conforme
a las disposiciones de esta Constitución.
La
facultad reglamentaria, en cuanto afecte el orden interno de los
Tribunales, se ejercerá por la Sala de Gobierno del Tribunal
Supremo de Justicia, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica
del Poder Judicial.
Sección
tercera. Del Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales
Artículo 182.- El Tribunal de Garantías Constitucionales
y Sociales, es competente para conocer de los siguientes asuntos:
a)
Los recursos de inconstitucionalidad contra las leyes, Decretos-leyes,
Decretos, resoluciones o actos que nieguen, disminuyan, restrinjan
o adulteren los derecho y garantías consignados en esta
Constitución o que impidan el libre funcionamiento de los
órganos del Estado;
b)
Las consultas de jueces y tribunales sobre la constitucionalidad
de las leyes, Decretos-leyes y demás disposiciones que
hayan de aplicar en juicio;
c)
Los recursos de hábeas corpus por vía de apelación
no cuando haya sido ineficaz la reclamación ante otras
autoridades o tribunales;
d)
La validez del procedimiento y de la reforma constitucionales;
e)
Las cuestiones jurídico-políticas y las de legislación
social que la Constitución y la ley sometan a su consideración;
f)
Los recursos contra los abusos de poder.
Artículo
183.- Pueden acudir ante el Tribunal de Garantías Constitucionales
y Sociales sin necesidad de prestar fianza:
a)
El Presidente de la República, el Presidente y cada uno
de los miembros del Consejo de Gobierno, del Senado, de la Cámara
de Representantes y del Tribunal de Cuentas, los Gobernadores,
Alcaldes y Concejales;
b)
Los jueces y tribunales;
c)
El Ministro Fiscal;
d)
Las universidades;
e)
Los organismos autónomos autorizados por la Constitución
o la ley;
f)
Toda persona individual o colectiva que haya sido afectada por
un acto o disposición que considere inconstitucional.
Las
personas no comprendidas en alguno de los incisos anteriores pueden
acudir también al Tribunal de Garantías Constitucionales
y Sociales, siempre que presente la fianza que la ley señale.
La
ley establecerá el modo de funcionar el Tribunal de Garantías
Constitucionales y Sociales y el procedimiento para sustanciar
los recursos que ante el mismo se interpongan.
Sección
cuarta. Del Tribunal Superior Electoral
Artículo 184.- El Tribunal Superior Electoral estará
formado por tres Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia
y dos de la Audiencia de la Habana, nombrados por un periodo de
cuatro años y por los plenos de sus respectivos tribunales.
La
presidencia del Tribunal Superior Electoral corresponde al más
antiguo de los tres Magistrados del Tribunal Supremo. Cada uno
de los miembros del Tribunal tendrán dos suplentes, nombrados
por el organismo de donde procedan.
Artículo
185.- Además de la atribuciones que las Leyes Electorales
le confieran, el Tribunal Superior Electoral queda investido de
plenas facultades para garantizar la pureza del sufragio, fiscalizar
e intervenir cuando lo considere necesario en todos los censos,
elecciones y demás actos electorales, en la formación
y organización de nuevos partidos, reorganización
de los existentes, nominación de candidatos y proclamación
de los electos.
Le
corresponde también:
a)
Resolver las reclamaciones electorales que la ley someta a su
jurisdicción y competencia;
b)
Dictar las instrucciones generales y especiales necesarias para
el cumplimiento de la legislación electoral;
c)
Resolver, en grado de apelación, los recursos sobre la
validez o nulidad de una elección y la proclamación
de candidatos;
d)
Dictar instrucciones y disposiciones, de cumplimiento obligatorio
a las Fuerzas Armadas y de Policía para el mantenimiento
del orden y de la libertad electoral durante el periodo de confección
del censo, el de organización de los partidos y el comprendido
entre la convocatoria a elecciones y la terminación de
los escrutinios.
En
caso de grave alteración del orden público, o cuando
el Tribunal estime que no existen suficientes garantías,
podrá acordar la suspensión o la nulidad de todos
los actos y operaciones electorales en el territorio afectado
aunque no estén suspendidas las garantías constitucionales.
Artículo
186.- La ley organizará los Tribunales Electorales. Para
formarlos podrá utilizar a funcionarios de la carrera judicial.
El
conocimiento de las reclamaciones electorales queden reservado
a la jurisdicción electoral. Sin embargo, la ley determinará
los asuntos en que, por excepción, podrá recurrirse
de las resoluciones del Tribunal Superior Electoral, en vía
de apelación ante el Tribunal de Garantías Constitucionales
y Sociales.
Artículo
187.- Se crea la carrera administrativa de los empleados y funcionarios
electorales, subordinados a la jurisdicción máxima
del Tribunal Superior Electoral, y se declaran inamovibles los
empleados permanentes de las juntas electorales.
La
retribución fijada a estos funcionarios y empleados permanentes
por el Código Electoral, no podrá ser alterada sino
en las condiciones y circunstancias establecidas para los funcionarios
y empleados judiciales. La ley no podrá asignar distintas
retribuciones a cargos de igual grado, categoría y funciones.
Sección
quinta. Del Ministerio Fiscal
Artículo 188.- El Ministerio Fiscal representa al pueblo
ante la administración de justicia y tiene como finalidad
primordial vigilar el cumplimiento de la Constitución y
la ley. Los funcionarios del Ministerio Fiscal serán inamovibles
e independientes en sus funciones, con excepción del Fiscal
del Tribunal Supremo, que será nombrado y removido libremente
por el Presidente de la República.
Artículo
189.- El ingreso en la carrera fiscal se hará mediante
ejercicio de oposición y el ascenso habrá de realizarse
en la forma que para los jueces establece esta Constitución.
Los nombramientos, incluyendo los de las plazas de nueva creación,
ascensos, traslado, suspensiones, correcciones, licencias, separaciones
y jubilaciones de los funcionarios del Ministerio Fiscal y la
aceptación de sus permutas y renuncias se harán
de acuerdo con lo que determine la ley.
Artículo
190.- El Fiscal del Tribunal Supremo de Justicia reunirá
las condiciones exigidas para ser Magistrado del Tribunal Supremo;
los Tenientes Fiscales del propio Tribunal y los fiscales de los
demás tribunales deberán ser cubanos por nacimiento,
haber cumplido treinta años de edad y hallarse en el pleno
goce de los derechos civiles y políticos. Los demás
funcionarios del Ministerio Fiscal reunirán las condiciones
que la ley señale.
Artículo
191.- Cuando el Gobierno litigue o deba personarse en algún
procedimiento lo hará por medio del abogado del Estado,
los cuales formaran un cuerpo cuya organización regulará
la ley.
Sección
sexta. Del Consejo Superior de Defensa Social y de los Tribunales
para Menores
Artículo 192.- Habrá un Consejo Superior de Defensa
Social que estará encargado de la ejecución de las
sanciones y medidas de seguridad que impliquen la privación
o la limitación de la libertad individual, así como
de la organización, dirección y administración
de todos los establecimientos o instituciones que se requieran
para la más eficaz prevención de la criminalidad.
Este
organismo, que gozará de autoridad para el ejercicio de
sus funciones técnicas y administrativas, tendrá
también a su cargo la concesión y revocación
de la libertad condicional, de acuerdo con la ley.
Artículo
193.- Se crean los Tribunales para menores de edad. La ley regulará
su organización y funcionamiento.
Sección
séptima. De la inconstitucionalidad
Artículo 194.- La declaración de inconstitucionalidad
podrá pedirse:
a)
Por los interesados en los juicios, causas o negocios de que conozcan
la jurisdicción ordinaria y las especiales;
b)
Por veinticinco ciudadanos que justifiquen su condición
de tales;
c)
Por las personas a quien afecte la disposición que se estime
inconstitucional.
Los
jueces y tribunales están obligados a resolver los conflictos
entre las leyes vigentes y la Constitución, ajustándose
al principio de que ésta prevalezca sobre aquéllas.
Cuando
un juez o tribunal considere inaplicable cualquier ley, Decreto-ley,
Decreto o disposición porque estime que viola la Constitución,
suspender el procedimiento y elevar el asunto al Tribunal de Garantías
Constitucionales y Sociales a fin de que declare o niegue la constitucionalidad
del precepto en cuestión y devuelva el asunto al remitente
para que continúe el procedimiento, dictando las medidas
de seguridad que sean pertinentes.
En
los expedientes administrativos podrá plantearse el recurso
de inconstitucionalidad al acudirse a la vía contencioso
administrativo. Si las leyes no franquearan esta vía podrá
interponerse el recurso de inconstitucionalidad directamente contra
la resolución administrativa.
Los
recursos de inconstitucionalidad, en los casos enumerados en los
Artículos ciento treinta y uno, ciento setenta y cuatro,
ciento ochenta y dos y ciento ochenta y seis de esta Constitución,
se interpondrán directamente ante el Tribunal de Garantías
Constitucionales y Sociales.
En
todo recurso de inconstitucionalidad los Tribunales revolverán
siempre el fondo de la reclamación. Si el recurso adolecieren
de algún defecto de forma concederá un plazo al
recurrente para que lo subsane.
No
podrá aplicarse en ningún caso ni forma una ley,
Decreto-ley, Decreto, reglamento, orden, disposición o
medida que haya sido declarada inconstitucional, bajo pena de
inhabilitación para el desempeño de cargo público.
La
sentencia en que se declare la inconstitucionalidad de un precepto
legal o de una medida o acuerdo gubernativo, obligará al
organismo, autoridad o funcionario que haya dictado la disposición
anulada, a derogarla inmediatamente.
En
todo caso la disposición legislativa o reglamentaria o
medida gubernativa declarada inconstitucional se considerará
nula y sin valor ni efecto desde el día de la publicación
de la sentencia en los estrados del Tribunal.
Artículo
195.- El Tribunal Supremo y el de Garantías Constitucionales
y Sociales están obligados a publicar sin demora sus sentencias
en el periódico oficial que corresponda.
En
el presupuesto del Poder Judicial se consignará anualmente
un crédito para el pago de estas atenciones.
Sección
octava. De la jurisdicción e inamovilidad
Artículo 196.- Los tribunales ordinarios conocerán
de todos los juicios, causas o negocios, sean cual fuere la jurisdicción
a que correspondan, con la sola excepción de los originados
por delitos militares o por hechos ocurridos en el servicio de
las armas, los cuales quedarán sometidos a la jurisdicción
militar.
Cuando
estos delitos se cometan conjuntamente por militares y por personas
no aforadas, o cuando una de estas últimas sean víctimas
del delito, serán de la competencia de la jurisdicción
afinaría.
Artículo
197.- En ningún caso podrán crearse tribunales,
comisiones y organismos a los que se conceda competencia especial
para conocer el hecho, juicio, causa, expedientes, cuestiones
o negocios de las jurisdicciones atribuidas a los tribunales ordinarios.
Artículo
198.- Los Tribunales de las Fuerzas de Mar y Tierra se regirán
por una Ley Orgánica Especial y conocerán únicamente
de los delitos y faltas estrictamente militares cometidos por
sus miembros. En caso de guerra o grave alteración del
orden público la jurisdicción militar conocerá
de todos los delitos y faltas cometidas por militares en el territorio
donde exista realmente el estado de guerra, de acuerdo con la
ley.
Artículo
199.- La responsabilidad civil y criminal en que incurran los
jueces, magistrados y fiscales en el ejercicio de sus funciones,
o con motivo de ellas, será exigible ante el Tribunal Supremo
de Justicia.
Artículo
200.- Los funcionarios judiciales y del Ministerio Fiscal, abogados
de oficio, así como sus auxiliares y subalternos, son inamovibles.
En su virtud, no podrán ser suspendidos ni separados sino
por razón de delito u otra causa grave debidamente acreditada,
y siempre con audiencia del inculpado. Estos funcionarios podrán
ser suspendidos en el ejercicio de sus funciones en cualquier
estado del expediente.
Cuando
en causa criminal un juez, magistrado, fiscal o abogado de oficio
fuere procesado será suspendido inmediatamente en el ejercicio
de sus funciones.
No
podrá acordarse el traslado de jueces, magistrados, fiscales
o abogados de oficio, a no ser mediante expediente de corrección
disciplinaria o por los motivos de conveniencia pública
que establezca la ley. No obstante, los funcionarios del Ministerio
Fiscal podrán ser trasladados, en caso de vacantes, si
lo solicitaren.
Artículo
201.- Los cargos de Secretarios y auxiliares de la Administración
de Justicia se cubrirán en turnos alterativos de traslados
y ascensos por antigüedad y méritos, determinados
estos últimos, por concurso oposición, en la forma
que fije la ley y de acuerdo con el escalafón que confeccionará
y publicará la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de
Justicia.
Artículo
202.- La ley establecerá las causales de corrección,
traslado y separación, así como la tramitación
de los expedientes respectivos.
Artículo
203.- El cumplimiento de las resoluciones judiciales es ineludible.
La
ley establecerá las garantías necesarias para hacer
efectiva estas resoluciones si a ellos resistiese autoridades,
funcionarios, empleados del Estado, de la Provincia o el Municipio
o miembro de las Fuerzas Armadas.
Artículo
204.- Las sentencias que dicten los jueces correccionales en los
casos de delito serán apelables ente el Tribunal que la
ley determine, regulando ésta su procedimiento.
Artículo
205.- El Gobierno no tiene potestad para declarar lesiva una resolución
firme de los Tribunales. En el caso de que no pueda cumplirla
indemnizará al perjudicado en la forma correspondiente
siempre que proceda, solicitando del Congreso los créditos
necesarios si no los tuviere.
Artículo
206.- La retribución de los funcionarios y empleados de
la Administración de Justicia, del Ministerio Fiscal y
de los funcionarios y empleados permanentes de los organismos
electorales no podrán ser alterada sino por una votación
de las dos terceras partes de cada uno de los Cuerpos colegisladores
y en periodo no menos de cinco años.
No
podrán asignarse distintas retribuciones a casos de igual
grado, categoría y función.
La
retribución que se asigne a los Magistrados del Tribunal
Supremo de Justicia y a los demás funcionarios del Poder
Judicial deberán ser en todo caso adecuada a la importancia
y trascendencia de sus funciones.
Artículo
207.- Ningún miembro del Poder Judicial podrá ser
Ministro de Gobierno ni desempeñar función alguna
adscrita a los Poderes Legislativos o Ejecutivos, excepto cuando
se trate de formar parte de Comisiones designadas por el Senado
o la Cámara de Representantes para la reforma de la ley.
Tampoco podrán figurar como candidatos a ningún
cargo electivo.
Artículo
208.- La responsabilidad penal y los motivos de separación
en que puedan incurrir el Presidente, Presidente de Sala y Magistrados
del Tribunal Supremo de Justicia se declararán ajustándose
al siguiente procedimiento:
El
Senado de la República será el competente para conocer
de las denuncias contra dichos funcionarios. Recibida una denuncia
el Senado nombrará una Comisión para que la estudie;
ésta elevará su dictamen al Senado. Si por el voto
de las dos terceras partes de sus miembros, emitidos en votación
secreta, el Senado considera fundada la denuncia se abrirá
el juicio correspondiente ante un Tribunal, que se denominará
Gran Jurado, compuesto por quince miembros, designados en la forma
que sigue: El Presidente del Tribunal Supremo remitirá
al Presidente del Senado la relación completa de los miembros
de dicho organismo que no se encuentren afectados por la acusación;
El
Presidente de la Cámara de Representantes remitirá
al Presidente del Senado la relación de los miembros que
la integrarán. El Rector de la Universidad de la Habana
enviará al Presidente del Senado la relación completa
de los profesores titulares de su Facultad de Derecho;
El
Presidente de la República remitirá al Presidente
del Senado una relación de cincuenta abogados que reúnan
las condiciones requeridas para ser Magistrados del Tribunal Supremo,
designados libremente por él;
Recibidas
estas listas por el Presidente del Senado éste, en sesión
pública de dicho Cuerpo, procederá a determinar
los componentes del Gran Jurado mediante insaculación:
Seis
del Tribunal Superior de Justicia. No habiéndole, o no
alcanzando su número, se completará por el mismo
procedimiento de una lista formada con el Presidente y los Magistrados
de la Audiencia de La Habana remitida al Presidente del Senado
por el Presidente de dicha Audiencia;
Tres miembros de la Cámara de Representantes;
Tres miembros de la Facultad de Derecho de la Universidad de La
Habana; y
Tres miembros de la lista de cincuenta abogados;
Este
tribunal será presidido por el funcionario judicial de
mayor categoría y en su defecto por el de mayor antigüedad
de los que concurran a integrarlo;
El
Senado, una vez nombrado el Gran Jurado, le dará traslado
de la denuncia para la tramitación oportuna. Dictado el
fallo, el Gran Jurado se disolverá.
Título
XV. El Régimen Municipal
Sección primera. Disposiciones generales
Artículo 209.- El Municipio es la sociedad local organizada
políticamente por autorización del Poder Legislativo
en una extensión territorial determinada por necesaria
relaciones de vecindad, sobre una base de capacidad económica
para satisfacer los gastos del gobierno propio, y con personalidad
jurídica a todos los efectos legales.
La
ley determinará el territorio, el nombre de cada Municipio
y el lugar de residencia de su gobierno.
Artículo
210.- Los Municipios podrán asociarse para fines intermunicipales
por acuerdo de sus Ayuntamientos o Comisiones. También
podrán incorporarse unos Municipios a otros o dividirse
para constituir otros nuevos, o alterar sus límites, por
iniciativa popular y con aprobación del Congreso, oído
el parecer de los Ayuntamientos o Comisiones respectivas.
Para
acordar la segregación de parte de un Término Municipal
y agregarla a otro u otros colindantes será preciso que
lo solicite, por lo menos, un diez por ciento de los vecinos de
la porción de territorio que se trate de segregar, y que,
en una elección de referendo, el sesenta por ciento de
los electores de dicha parte se muestre conforme con la segregación.
Si
el resultado del referendo fuese favorable a la solicitud presentada
se elevará el asunto al Congreso para su resolución
definitiva.
Al
señalarse las nuevas demarcaciones de territorio y practicarse
la división de bienes se respetará el derecho de
propiedad privada del Municipio cedente sobre los bienes que haya
adquirido o construido en la porción que se le segrega,
sin perjuicio de reconocerle al Municipio que la recibe la parte
proporcional que le corresponda por lo que hubiere aportado para
la adquisición o construcción de dichos bienes.
Siempre
que se trate de la constitución de un nuevo Municipio,
corresponderá al Tribunal de Cuentas informar sobre la
capacidad económica del mismo para el mantenimiento del
gobierno propio.
Artículo
211.- El gobierno municipal es una entidad con poderes para satisfacer
las necesidades colectivas peculiares de la capacidad local, y
es además un organismo auxiliar del Poder Central, ejercido
por el Estado a través de todo el territorio nacional.
Artículo
212.- El Municipio es autónomo. El gobierno municipal queda
investido de todos los poderes necesarios para resolver libremente
los asuntos de la sociedad local.
Las
facultades de las cuales no resulta investido el gobierno municipal
por esta Constitución quedan reservadas al Gobierno nacional.
El
Estado podrá suplir la gestión municipal cuando
ésta sea insuficiente en caso de epidemia, grave alteración
del orden público y otros motivos de interés general,
en la forma que determine la ley.
Artículo
213.- Corresponde especialmente al gobierno municipal:
a)
Suministrar todos los servicios públicos locales; comprar,
construir y operar empresas de servicios públicos o prestar
dichos servicios mediante concesión o contrato, con todas
las garantías que establezca la ley, y adquirir, por expropiación
o por compra, para los propósitos indicados, las propiedades
necesarias. También podrán operar empresas de carácter
económico;
b)
Llevar a cabo mejoras públicas locales y adquirir por compra,
de acuerdo con sus dueños o mediante expropiación,
las propiedades directamente necesarias para la obra proyectada
y las que conviniesen para resarcirse del costo de la misma;
c)
Crear y administrar escuelas, museos y bibliotecas públicas,
campos para educación física y campos recreativos,
sin perjuicio de lo que la ley establezca sobre educación,
y adoptar y ejecutar dentro de los límites del Municipio,
reglas sanitarias y de vigilancia local y otras disposiciones
similares que no se opongan a la ley, así como propender
al establecimiento de cooperativas de producción y de consumo
y exposición y jardines botánicos y zoológicos,
todo con carácter de servicio público;
d)
Nombrar los empleados municipales con arreglo a lo que establezcan
esta Constitución y la ley;
e)
Formar sus presupuestos de gastos e ingresos y establecer los
impuestos necesarios para cubrirlos, siempre que éstos
sean compatibles con el sistema tributario del Estado.
Los
Municipios no podrán reducir ni suprimir ingresos de carácter
permanente sin establecer al mismo tiempo otros que los sustituyan,
salvo en caso en que la reducción o supresión corresponda
a la reducción o supresión de gastos permanentes
equivalentes.
Los
créditos que figuren en los presupuestos para gastos serán
divididos en dozavas partes y no pagará ninguna atención
del mes corriente si no han sido liquidadas todas las del anterior;
f)
Acordar empréstitos, votando al mismo tiempo los ingresos
permanentes necesarios para el pago de sus intereses y amortizaciones.
Ningún
Municipio podrá contraer obligaciones de esta clase sin
previo informe favorable del Tribunal de Cuenta.
En
el caso de que se acordare nuevos impuestos para el pago de las
obligaciones a que se refiere el Párrafo anterior se requerirá
además la votación conforme en una elección
de referendo de la mitad más uno de los votos estimados
por los electores del Término Municipal, sin que la votación
pueda ser inferior al treinta por ciento de los mismos;
g)
Contraer obligaciones económicas de pago aplazado para
costear obras públicas, con el deber de consignar en los
sucesivos presupuestos anuales los créditos necesarios
para satisfacerlas, y siempre que su pago no absorba la capacidad
económica del Municipio para prestar los otros servicios
que tiene a su cargo. No podrá ningún municipio
contraer obligaciones de esta clase sin previo informe favorable
del tribunal de Cuentas y la votación conforme también
de las dos terceras partes de los miembros que compongan el Ayuntamiento
o la Comisión;
h)
La enumeración de estas facultades, así como cualquiera
otra que se haga en la ley, no implica una limitación o
restricción de las facultades generales concedidas por
la Constitución al Municipio, sino la expresión
de una parte de la misma, sin perjuicio de lo dispuesto en el
Artículo doscientos doce de esta Constitución.
El
comercio, las comunicaciones y el tránsito intermunicipales
no podrán ser gravados por el Municipio. Queda prohibido
el agio o la competencia desleal que pudiera resultar de medidas
adoptadas por los Municipios. Los impuestos municipales sobre
artículos de primera necesidad se ajustará a las
bases que establezca la ley.
Artículo
214.- El gobierno de cada Municipio está obligado a satisfacer
las siguientes necesidades mínimas locales:
a)
El pago puntual de sueldos y jornales a los funcionarios y empleados
municipales, de acuerdo con el nivel de vida de la localidad;
b)
El sostenimiento de un albergue y casa de asistencia social, un
taller de trabajo y una granja agrícola;
c)
El mantenimiento de la vigilancia pública y de un servicio
de extinción de incendios;
d)
El funcionamiento, por lo menos en la cabecera, de una escuela,
una biblioteca, un centro de cultura popular y una casa de socorros
médicos.
Artículo
215.- En cada Municipio existirá una Comisión de
urbanismo, que tendrá la obligación de trazar el
plan de ensanche y embellecimiento de la ciudad y vigilar su ejecución,
teniendo en cuenta las necesidades presentes y futuras del tránsito
público, de la higiene, del ornato y del bienestar común.
Dicha
Comisión atenderá a todo lo concerniente a las vivienda
del trabajador y propondrá planes de fabricación
de casas para obreros y campesinos, las cuales podrán ser
adquiridas a largo plazo con el importe de un módico alquiler
que restituya al Municipio el capital invertido. Los Municipios
procederán a ejecutar el plan que aprobaren, consignando
obligatoriamente en sus presupuestos las cantidades necesarias
a tal fin de sus ingresos ordinarios, sin que puedan ser éstas
inferiores al costo de una casa en cada ejercicio económico,
o acudiendo a los medios que les brinda la Constitución
para llevar a cabo obras de esta naturaleza, en el caso de que
sus ingresos ordinarios no fuesen suficientes para ellos.
Existirán
asimismo una Comisión de caminos vecinales, que tendrán
la obligación de trazar, construir y conservar aquellos
que, según un plan y régimen, previamente acordado,
favorezcan la explotación, el transporte y la distribución
de los productos.
Artículo
216.- La ley determinará la urbanización de los
caseríos o poblados contiguos a los bateyes de los ingenios
azucareros o cualquier otra explotación agrícola
o industrial de análoga naturaleza.
Sección
segunda. Garantías de la autonomía municipal
Artículo 217.- Como garantía de la autonomía
municipal queda establecido lo siguiente:
a)
Ningún gobernante local podrá ser suspendido ni
destituido por el Presidente de la República, por el Gobernador
de la Provincia ni por ninguna otra autoridad gubernativa.
Sólo
los Tribunales de Justicia podrán acordar la suspensión
o separación de sus cargos de los gobernantes locales,
mediante procedimiento sumario instruido conforme a la ley, sin
perjuicio de lo que disponga sobre la revocación del mandato
público.
Tampoco
podrán ser intervenidos en ninguna de las funciones propias
de su cargo por otro funcionario o autoridades, salvo las facultades
concedidas por la Constitución al Tribunal de Cuentas;
b)
Los acuerdos del Ayuntamiento o de la comisión, o las resoluciones
del Alcalde o de cualquier otra autoridad municipal no podrán
ser suspendidos por el Presidente de la República, el Gobernador
de la Provincia ni otra autoridad gubernativa.
Los
referidos acuerdos o resoluciones sólo podrán ser
impugnados por autoridades gubernativas, cuando éstas los
estimen ilegales, ante los tribunales de justicia, que serán
los únicos competentes para declarar, mediante el procedimiento
sumario que establezca la ley, si el organismo o las autoridades
municipales los han tomado o no, dentro de la esfera de su competencia,
de acuerdo con las facultades concedidas a los mismos por la Constitución;
c)
Ninguna ley podrá recabar para el Estado, las Provincias
u otros organismos o instituciones todas o parte de las cantidades
que recauden los Municipios por concepto de contribuciones, impuestos
y demás medios de obtención de los ingresos municipales;
d)
Ninguna ley podrá declarar de carácter nacional
un impuesto o tributo municipal que constituya una de las fuentes
de ingresos del Municipio, sin garantizarle al mismo tiempo ingresos
equivalentes a los nacionalizados;
e)
Ninguna ley podrá obligar a los Municipios a ejercer funciones
recaudadoras de impuestos de carácter nacional o Provincia
a menos que los organismos interesados en el cobro nombren los
auxiliares para esa gestión;
f)
El Municipio no estará obligado a pagar ningún servicio
que no esté administrado por el mismo, salvo que otra cosa
hubiere convenido expresamente con el Estado, los particulares
u otros Municipios.
Artículo
218.- El Alcalde o cualquier otra autoridad representativa del
gobierno local podrá, por sí o cumpliendo acuerdo
del Ayuntamiento o de la Comisión, interponer ante el pleno
del Tribunal Supremo recurso de abuso de poder contra toda resolución
del Gobierno Nacional o Provincial que, a su juicio, atente contra
el régimen de autonomía municipal establecido por
la Constitución, aunque la resolución haya sido
dictada en uso de facultades discrecionales.
Artículo
219.- Como garantía de los habitantes del término
municipal respecto a sus gobernantes locales, se dispone lo siguiente:
a)
En caso de que las resoluciones o acuerdos de las autoridades
u organismos municipales lesionen algún interés
privado o social, el perjudicado o cualquier habitante del Municipio
que considere que el acuerdo o resolución lesiona el interés
público, podrá solicitar su nulidad y la reparación
del daño ante los tribunales de justicia, mediante un procedimiento
sumario establecido por la ley. El Municipio responderá
subsidiariamente y tendrá el derecho de repetir, cuando
fuere condenado al pago, contra el funcionario culpable de haber
ocasionado el daño en los términos que disponga
la ley;
b)
Se exigirá el referendo en la contratación de empréstitos,
emisiones de bonos y otras operaciones de movilización
del crédito municipal que por su cuantía obliguen
al Municipio que las realiza a la creación de nuevos impuestos
para responder el pago de las amortizaciones o pagos de dichas
contrataciones;
c)
Se concederá el derecho de iniciativa a un tanto por ciento
que fijará la ley del Cuerpo electoral del Municipio para
proponer acuerdos al Ayuntamiento o a la Comisión. Si éstos
rechazaran la iniciativa o no resolvieran sobre ella, deberán
someterlas a la consulta popular mediante referendo en la forma
que la ley determine;
d)
La revocación del mandato político podrá
solicitarse contra los gobernantes locales por un tanto por ciento
de los electores del Municipio, en la forma que la ley determine;
e)
Se considerará resuelto negativamente lo que se solicite
de las autoridades y organismos municipales cuando la petición
o reclamación no fuere resulta favorablemente dentro del
término fijado por la ley. Ésta regulará
todo lo relativo a la impugnación de tales denegaciones
tácitas y la responsabilidad de los culpables de la demora.
La
ley fijará sanciones por la demora injustificada en la
tramitación de las peticiones formuladas por los habitantes
del término municipal a las autoridades y organismos municipales.
Artículo
220.- La responsabilidad penal en que incurran los Alcaldes, los
miembros del Ayuntamiento o de la Comisión y demás
autoridades municipales será exigible ante los Tribunales
de Justicia, bien de oficio, a instancia del fiscal, o por acción
privada. Ésta será popular y podrá ejercitarse
sin constituir fianza, por no menos de veinticinco vecinos del
término municipal, sin perjuicio de las responsabilidades
que proceda por acusación falsa o calumniosa.
Artículo
221.- De los acuerdos municipales serán responsables los
que votarán a favor de ellos y los que no habiendo asistido
a la sesión en que se tomaron, sin estar en uso de licencia,
oficial entonces, dejarán transcurrir las dos sesiones
siguientes sin salvar su voto. Estas salvedades no afectarán
en ningún caso a la eficiencia de los acuerdos definitivamente
adoptados.
Sección
tercera. Gobierno Municipal
Artículo 222.- Los términos municipales estarán
regidos en la forma que establezca la ley, la cual reconocerá
el derecho de los Municipios a darse su propia Carta Municipal
de acuerdo con esta Constitución. La organización
municipal será democrática y responderá en
forma sencilla y eficaz al carácter esencialmente administrativo
del gobierno local.
Artículo
223.- Los Municipios podrán adoptar su propia Carta municipal
de acuerdo con el siguiente procedimiento que regulará
la ley. El Ayuntamiento o la Comisión, a petición
de un diez por ciento de los electores del Municipio y con el
voto conforme a las dos terceras partes de sus miembros, consultará
al Cuerpo electoral del Municipio, por medio de los organismos
electorales correspondientes, si desea elegir una Comisión
de quince miembros para redactar una Carta municipal.
Los
nombres de los candidatos para formar parte de la Comisión
figurarán en las correspondientes boletas, y si la mayoría
de los electores votasen favorablemente la pregunta formulada,
los quince candidatos que hayan recibido la mayor votación,
de acuerdo con el sistema de representación proporcional,
serán los electos para integrar la Comisión. Ésta
redactará la Carta Municipal y someterá a la aprobación
de los electores del Municipio, no antes de los treinta días
de haberla terminado y repartido, ni después del año
de elegida la Comisión.
El
Municipio adoptará uno de estos sistemas de gobierno: el
de Comisión o el de Ayuntamiento y Gerente, y el de Alcalde
y Ayuntamiento.
Artículo
224.- En el sistema de gobierno por Comisión el número
de Comisionados, incluyendo entre ellos al Alcalde como presidente,
será de cinco en los Municipios que tengan veinte mil habitantes,
de siete en los que tengan de veinte mil a cien mil y de nueve
en los mayores de cien mil habitantes.
Todos
los Comisionados serán elegidos directamente por el pueblo
por un periodo de cuatro años. Cada Comisionado será
jefe de un departamento de la organización municipal, del
cual será responsable, y estará encargado de cumplir
y hacer cumplir, en cuanto a su departamento, los acuerdos adoptados
por la Comisión. La ley fijará los requisitos que
deban exigirse al Comisionado según el departamento de
que se trate.
Conjuntamente
los Comisionados integrarán el Cuerpo Deliberativo del
Municipio.
Artículo
225.- En el sistema de Ayuntamiento y Gerente habrá además
un Alcalde que presidirá el Ayuntamiento y será
el representante del pueblo en todos los actos oficiales o de
carácter social.
El
Gerente social será un técnico o persona de reconocida
capacidad en asuntos municipales y actuará como jefe de
administración municipal, con facultades para nombrar y
remover los funcionarios y empleados del Municipio con observancia
de lo establecido en esta Constitución.
El
cargo proveerá por el Ayuntamiento, por término
de seis años, mediante concurso-oposición, ante
un tribunal compuesto de los siguientes miembros: un Profesor
de Gobierno Municipal; un Profesor de Derecho Administrativo;
un Contador Público, y dos representantes del Municipio.
El Profesor de Derecho Administrativo y el de Gobierno Municipal
serán nombrados por una Facultad universitaria de Ciencias
Sociales; el Contador Público, por la Escuela de Comercio
de la Provincia a que pertenezca el Municipio, y los representantes
del Municipio por el Ayuntamiento del término de que se
trate.
Una
vez nombrado el Gerente por el Ayuntamiento, a propuesta del Tribunal
calificador, no podrá ser destituido sino por sentencia
de las autoridad judicial competente, o por la voluntad popular,
siempre de acuerdo con las causas y las formalidades que la ley
establezca.
El
Ayuntamiento estará integrado, en esta forma de Gobierno,
por seis concejales, cuando la población del Municipio
no exceda de veinte mil habitantes; por catorce, cuando sea superior
a veinte mil y no exceda de cien mil, y por veintiocho cuando
sea superior a cien mil habitantes, todos elegidos directamente
por el pueblo por un periodo de cuatro años.
Artículo
226.- En el sistema de Alcaldes y Ayuntamiento presidido por el
Alcalde, tanto éste como los Concejales serán elegidos
directamente por el pueblo por un periodo de cuatro años.
La
ley determinará la composición que haya de tener
el Ayuntamiento y fijará las reglas según las cuales
los partidos políticos deberán siempre postular
para dicho organismo representante de los diversos intereses y
actividades de la localidad.
Artículo
227.- El Alcalde, el Gerente y los Comisionados recibirán
del Tesoro Municipal una dotación que podrá ser
alterada en todo tiempo, pero que no surgirá efecto sino
después que se verifique una nueva elección de Alcalde,
del Ayuntamiento o de la Comisión.
El
aumento en la dotación del Alcalde estará subordinado
al aumento efectivo en las recaudaciones municipales durante los
dos últimos años precedentes a la fecha en que deba
hacerse efectivo.
El
cargo de Concejal podrá ser retribuido cuando las condiciones
económicas del Municipio lo permitan y los servicios públicos
estén debidamente dotados y atendidos.
Artículo
228.- Si faltare temporal o definitivamente el Alcalde en cualquiera
de los tres sistemas anteriormente señalados, él
sustituirá al Concejal o Comisionado que a sus efectos
habrá sido elegido en la primera sesión celebrada
por el Ayuntamiento o la Comisión. Si la falta fuese del
Gobierno, el Ayuntamiento procederá a cubrir la vacante
en la misma forma dispuesta para la provisión del cargo.
Artículo
229.- Para ser Alcalde Municipal, Gerente, Comisionado o Concejal
se requiere ser ciudadano cubano, tener veintiún años
de edad y reunir los demás requisitos que señale
la ley. En cuanto el Alcalde, se requerirá, además,
no haber pertenecido al servicio activo de las Fuerzas Armadas
de la República durante los dos años inmediatos
anteriores a la fecha de su designación como candidato.
La
vecindad o residencia en el Municipio no será exigible
en cuanto al Gerente.
Artículo
230.- La ley podrá crear el Distrito Metropolitano de La
Habana, federando con la ciudad capital los Municipios que la
circundan, en el número que la propia ley determine.
Los
Municipios federados tendrán representación directa
en el Municipio del Distrito Metropolitano, conservando su organización
democrática y popular.
Artículo
231.- En los presupuestos municipales se consignarán para
atención de los barrios rurales las cantidades correspondientes,
de acuerdo con la siguiente escala gradual:
En
los barrios rurales que contribuyan de
0,100 a 1,000 $........................ el 35 %
En
los barrios rurales que contribuyan de
1,001 a 5,000 $........................ el 30 %
En
los barrios rurales que contribuyan de
5,001 a 10,000 $...................... el 25 %
En
los barrios rurales que contribuyan de
10,001 $ en adelante................. el 20 %
Artículo
232.- Las elecciones municipales se celebrarán en fecha
distinta a las elecciones generales.
Título
XVI
Sección única. Del régimen Provincial
Artículo 233.- La Provincia comprenderá los Municipios
situados dentro de su territorio. Cada Provincia estará
regida por un Gobernador y un Consejo Provincial.
El
Gobernador ostentará la representación de la Provincia.
El Consejo Provincial es el órgano de orientación
y coordinación de los intereses de la Provincia.
Artículo
234.- Las Provincias podrán refundirse o dividirse para
formar otra nueva, o modificar sus límites, mediante acuerdo
de los respectivos Consejos Provinciales y la aprobación
del Congreso.
Artículo
235.- El Gobernador será elegido por un periodo de cuatro
años, por sufragio directo y secreto, en la forma que determine
la ley. Para ser Gobernador se requiere:
a)
Ser cubano por nacimiento o naturalización, y en este último
caso con diez años de residencia en la República,
contados desde la fecha de la naturalización;
b)
Haber cumplido veinticinco años de edad;
c)
Hallarse en el pleno goce de los derechos civiles y políticos;
d)
No haber pertenecido al servicio activo de las Fuerzas Armadas
de la República durante los dos años inmediatos
anteriores a la fecha de su designación como candidato.
Artículo
236.- El Gobernador recibirá del Tesoro Provincial una
dotación que podrá ser alterada en todo tiempo,
pero que no surgirá efecto sino después que se verifique
nueva elección de Gobernador.
El
aumento en la dotación del Gobernador estará subordinado
el aumento efectivo de los ingresos provinciales durante los dos
últimos años precedentes a la fecha que deba hacerse
efectivo.
Artículo
237.- Por si fallare temporal o definitivamente el Gobernador,
lo sustituirá en el cargo el Alcalde de más edad.
Artículo
238.- Corresponde al Gobernador de la Provincia:
a)
Cumplir y hacer cumplir, en los extremos que le conciernan, las
leyes, decretos y reglamentos de la Nación;
b)
Publicar los acuerdos del Consejo Provincial que tengan fuerza
obligatoria, ejecutándolos y haciéndolos ejecutar,
determinando las penalidades correspondientes a la infracción
cuando no hayan sido fijadas por el Consejo;
c)
Expedir órdenes y dictar además las instrucciones
y reglamentos para la mejor ejecución de los acuerdos del
Consejo cuando éste no lo hubiere hecho.
Artículo
239.- Formarán el Consejo Provincial los Alcaldes municipales
de la Provincia. Los Alcaldes podrán concurrir a las sesiones
del Consejo asistidos de peritos en cada uno de los servicios
fundamentales de la comunidad, tales como administración,
salubridad y asistencia social, educativa y obras públicas,
los cuales tendrán el carácter de consultores técnicos
del Consejo y podrán ser oídos por éste,
pero no tendrán voto. El cargo de asesor técnico
será honorífico y gratuito.
Artículo
240.- El Gobernador tendrá su sede en la capital de la
Provincia, pero las sesiones del Consejo Provincial podrán
celebrarse indistintamente en la cabecera de cualquier Término
Municipal de la misma, previo acuerdo del Consejo.
Artículo
241.- Los Consejos Provinciales se reunirán, por lo menos,
una vez cada dos meses, sin perjuicios de las sesiones extraordinarias
que podrán celebrarse cuando las convoque el Gobernador
por sí o a instancia de tres o más miembros del
Consejo Provincial.
Artículo
242.- Corresponde al Consejo Provincial:
a)
Formar su presupuesto ordinario de ingresos y gastos y determinar
la cuota que en proporción igual -en relación con
los ingresos- deberá aportar obligatoriamente cada Municipio
para sufragar los gastos de la Provincia;
b)
Prestar servicios públicos y ejecutar obras de interés
provincial, especialmente en los ramos de salubridad y asistencia
social, educativa y comunicaciones, sin contravenir las leyes
del Estado;
c)
Acordar empréstitos para realizar obras públicas
o planes provinciales de carácter social o económico,
y votar a la vez los ingresos permanentes necesarios para el pago
de sus intereses y amortizaciones. No podrá acordarse ningún
empréstito sin el informe previo favorable del Tribunal
de Cuentas y el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros
del Consejo Provincial.
En
el caso en que se acordare nuevos impuestos para el pago de la
obligación a que se refiere el Párrafo anterior,
será necesario ademas la votación conforme, en una
elección de referendo, de la mitad más una de los
votos emitidos por los electores de la Provincia, sin que la votación
pueda ser inferior al treinta por ciento de los mismos;
d)
Nombrar y remover los empleados y provinciales con arreglos a
esta Constitución y la ley.
Artículo
243.- A los efectos de lo dispuesto en el Artículo anterior
se tomará como base para calcular los ingresos la cifra
promedio de los ingresos efectivos del quinquenio anterior.
Artículo
244.- Cuando las obras acordadas por el Consejo no sean de carácter
provincial, sino en interés de los Municipios, éstos
deberán recibir en beneficio una consignación mínima
proporcional a sus cuotas contributivas.
Artículo
245.- Ningún miembro del Consejo Provincial podrá
ser suspendido ni destituido por autoridad gubernativa. Tampoco
podrán ser suspendidos ni anulados por dicha autoridad
los acuerdos y decisiones del Consejo, los que podrán ser
impugnados ante los tribunales de justicia, mediante procedimientos
sumario especial que la ley regulará, por las autoridades
gubernativas municipales o nacionales, por cualquier vecino que
resulte perjudicado por el acuerdo o resolución, o estime
que éstos lesionan un interés público.
Los
acuerdos de los Consejos Provinciales serán tomados en
sesiones públicas.
Sólo
las Audiencias están facultadas para suspender o separar
a los Consejeros Provinciales a causa de delito en sumario instruido
conforme a la ley, o por sentencia firme que lleve aparejada inhabilitación.
En caso de suspensión o separación de un Consejo
Provincial, la sanción se extenderá a sus funciones
como Alcalde Municipal.
Artículo
246.- El Gobernador, previo acuerdo del Consejo Provincial, podrá
interponer ante el pleno del Tribunal Supremo de Justicia, en
la forma que la ley determine, recurso de abuso de poder contra
las resoluciones del Gobierno nacional que, a su juicio, atente
contra el régimen de autonomía provincial establecido
por la Constitución, aunque la resolución haya sido
dictada en uso de facultades discrecionales.
Artículo
247.- El Consejo Provincial y el Gobernador deben acatamiento
al Tribunal de Cuentas del Estado en materia de contabilidad,
quedando obligado a suministrarle todos los datos e informes que
éste solicite, especialmente los relativos a la formación
y liquidación de los presupuestos.
El
Gobernador designará, en la oportunidad que le indique
el Tribunal de Cuentas, un perito conocedor de la Hacienda Provincial
para que asista al Tribunal en el examen de la contabilidad de
la Provincia.
Artículo
248.- Las disposiciones sobre Hacienda Pública contenidas
en el Título correspondiente de esta Constitución,
serán aplicables a la Provincia, en cuanto sea compatible
con el régimen de la misma.
Artículo
249.- Los Consejeros Provinciales y el Gobernador serán
responsables ante los tribunales de justicia, en la forma que
la ley prescriba, de los actos que realicen en el ejercicio de
sus funciones. El cargo de Consejero Provincial es honorífico,
gratuito y obligatorio.
Artículo
250.- La ley organizará el principio de gobierno y de administración
provincial que se establecen en esta Constitución, de modo
que corresponda al carácter administrativo del gobierno
provincial.
Título
XVII. Hacienda Nacional
Sección primera. De los bienes y finanzas del Estado
Artículo 251.- Pertenecen al Estado, además de los
bienes de dominio público y de los suyos propios, todos
los existentes en el territorio de la República que no
correspondan a las Provincias o a los Municipios ni sean, individual
o colectivamente, de propiedad particular.
Artículo
252.- Los bienes propios o patrimoniales del Estado sólo
podrán enajenarse o grabarse con las siguientes condiciones:
a)
Que el Congreso lo acuerde en ley extraordinaria, por razón
de necesidad o conveniencia social, y siempre por las dos terceras
partes de cada Cuerpo colegislador;
b)
Que la venta se realice mediante subasta pública. Si se
trata de arrendamiento se procederá según disponga
la ley;
c)
Que se designe el producto a crear trabajo, atender servicios
o a satisfacer necesidades públicas.
Podrá,
sin embargo, acordarse la enajenación o gravamen en ley
ordinaria y realizarse sin el requisito de subasta pública,
cuando se haga para desarrollar un plan económico nacional
aprobado en ley extraordinaria.
Artículo
253.- El Estado no concertará empréstitos sino en
virtud de una ley aprobada por las dos terceras partes del número
total de sus miembros de cada Cuerpo colegislador, y en que se
voten al mismo tiempo los ingresos permanentes necesarios para
el pago de intereses y amortización.
Artículo
254.- El Estado garantiza la Deuda Pública y en general
toda operación que implique responsabilidad económica
para el Tesoro Nacional, siempre que hubiere contraído
de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución y en la
ley.
Sección
segunda. Del presupuesto
Artículo 255.- Todos los ingresos y gastos del Estado,
con excepción de los que se mencionan más adelante,
serán previstos y fijados en presupuestos anuales y sólo
regirán durante el año para el cual hayan sido aprobados.
Se
exceptúan de lo dispuesto en el Párrafo anterior
los fondos, cajas especiales o patrimonios privados de los organismos
autorizados por la Constitución o por la ley, y que estén
dedicados a seguros sociales, obras públicas, fomento de
la agricultura y regulación de la actividad industrial,
agropecuaria, comercial o profesional, y en general al fomento
de la riqueza nacional. Estos fondos o sus impuestos serán
entregados al organismos autónomo y administrado por éste,
de acuerdo con la ley que los haya creado, sujetos a la fiscalización
del Tribunal de Cuentas.
Los
gastos de los Poderes Legislativo y Judicial, los del Tribunal
de Cuentas y los intereses y amortización de empréstitos,
y los ingresos con que hayan de cubrirse, tendrán el carácter
de permanentes y se incluirán en el presupuesto fijo que
regirá mientras no sea reformado por leyes extraordinarias.
Artículo
256.- A los efectos de la protección de los intereses comunes
y nacionales, dentro de cualquier rama de la producción,
así como de las profesiones, la ley podrá establecer
asociaciones obligatorias de productores, determinando la forma
de constitución y funcionamiento de los organismos nacionales
y los regionales que fueran necesarios, en forma tal que en todos
los momentos estén regidos por la mayoría de sus
asociados con autoridad plena, concediéndoles asimismo
el derecho de subvenir a las necesidades de su acción organizada
mediante las cuotas que por ministerio de la propia ley se impongan.
Los
presupuestos de estos organismos o cooperativas serán fiscalizados
por el Tribunal de Cuentas.
Artículo
257.- El Congreso no podrá incluir en las leyes de presupuesto
disposiciones que introduzcan reformas legislativas o administrativas
de otro orden, ni podrá reducir o suprimir ingresos de
carácter permanente sin establecer al mismo tiempo otros
que los sustituyan, salvo el caso en que reducción o suspensión
corresponda a la reducción de gastos permanentes de igual
cuantía; ni asignara ninguno de los servicios que deban
dotarse en el presupuesto anual cantidad mayor de la indicada
en el proyecto del Gobierno.
Podrá
por medio de las leyes crear nuevos servicios o ampliar los existentes.
Toda
ley que origine gastos fuera del presupuesto, o que represente
en el porvenir erogaciones de esa clase, deberá establecer,
bajo pena de nulidad, el medio de cubrirlos en cualquiera de estas
formas:
a)
Creación de nuevos ingresos;
b)
Supresión de erogaciones anteriores;
c)
Comprobación cierta de superávit o sobrante por
el Tribunal de Cuentas.
Artículo
258.- El estudio y formación de los presupuestos anuales
del Estado corresponden al Poder Ejecutivo; su aprobación
o modificación, al Congreso, dentro de los límites
establecidos en la Constitución. En caso de necesidad perentoria,
el Congreso por medio de una ley podrá acordar un presupuesto
extraordinario.
El
Poder Ejecutivo presentará al Congreso a través
de la Cámara de Representantes el proyecto de presupuesto
anual sesenta días antes de la fecha en que deba comenzar
a regir. El Presidente de la República, y especialmente
el Ministro de Hacienda, incurrirá en la responsabilidad
que la ley determine si el presupuesto llega al Congreso después
de la fecha antes fijada. La Cámara de Representantes deberá
enviar con su acuerdo el proyecto de presupuesto al Senado treinta
días antes de la fecha en que deba comenzar a regir.
Si
el presupuesto general no fuera votado antes del primer día
del año económico en que deba regir, se entenderá
prorrogado por trimestre, conjuntamente con la Ley de Bases, el
que haya venido rigiendo. En este caso el Poder Ejecutivo no podrá
hacer más modificaciones que las derivadas de gastos ya
pagados, o de servicios o gastos no necesarios, en el nuevo ejercicio
fiscal.
Las
atenciones del presupuesto ordinario serán cubiertas necesariamente
con ingresos de este tipo previsto en el mismo, sin que en ningún
caso puedan cubrirse con ingresos extraordinarios, a no ser que
lo autorice así una ley de este carácter.
El
presupuesto ordinario será ejecutivo, con la sola aprobación
del Congreso, que lo hará publicar inmediatamente.
Artículo
259.- Los presupuestos contendrán en la parte de egresos
epígrafes en que se haga constar:
a)
El montante absoluto de las responsabilidades legítimas
del Estado, liquidable y no pagadas, correspondiente a presupuestos
anteriores;
b)
La proporción de ese montante, que se satisfará
con los ingresos ordinarios correspondientes al nuevo presupuesto.
La
Ley de Bases establecerá, en cuanto a los inicios anteriores,
necesariamente, las reglas relativas a la forma en que habrá
de prorratearse entre los acreedores con créditos liquidados,
la cantidad o cantidades que se fije para cargos durante la vigencia
del presupuesto.
Artículo
260.- Los créditos consignados en el estado de gastos del
presupuesto fijarán las cantidades máximas destinadas
a cada servicio, que no podrán ser aumentadas ni transferidas
por el Poder Ejecutivo sin autorización previa del Congreso.
El
Poder Ejecutivo podrá, sin embargo, conceder bajo su responsabilidad,
y cuando el Congreso no esté reunido, créditos o
suplementos de créditos en los siguientes casos:
a)
Guerra o peligro inminentes de ella;
b)
Grave alteración del orden público;
c)
Calamidades públicas.
La
tramitación de estos créditos se determinará
por la ley.
Artículo
261.- El Poder Ejecutivo tiene la obligación de rendir
anualmente las cuentas del Estado. A ese fin, el Ministro de Hacienda
liquidará el presupuesto anual dentro de los tres primeros
meses siguientes a su expiración, y, previa aprobación
por el Consejo de Ministros, enviará su informe, con los
datos y comprobantes necesarios, al Tribunal de Cuentas. Este
dictaminará sobre el informe dentro de los tres meses siguientes,
y en este plazo, y sin perjuicio de la efectividad de sus acuerdos,
comunicará al Congreso y al Poder Ejecutivo las infracciones
o responsabilidades en que a su juicio se hayan incurrido. El
Congreso será, en definitiva, el que apruebe o rechace
las cuentas. Los créditos presupuestados para gastos imprevistos
de la Administración sólo podrán ser invertidos,
en su caso, previo acuerdo del Consejo de Ministros.
El
Poder Ejecutivo remitirá al Congreso mensualmente los balances
correspondientes a los ingresos y gastos del Estado.
Artículo
262.- El Poder Ejecutivo impedirá la duplicidad de servicios
y la multiplicidad de agencias oficiales o semioficiales dotadas
total o parcialmente por el Estado para la realización
de sus fines.
Artículo
263.- Nadie estará obligado al pago de impuesto, tasa o
contribución alguna que no haya sido establecido expresamente
por la ley o por los Municipios, en la forma dispuesta por esta
Constitución y cuyo importe no vaya a formar parte de los
ingresos del presupuesto del Estado, la Provincia o el Municipio,
salvo que se disponga otra cosa en la Constitución o en
la ley.
No
se consideran comprendidas en la Disposición anterior las
contribuciones o cuotas impuestas por la ley con carácter
obligatorio a las personas o entidades integrantes de una industria,
comercio o profesión, en favor de su organismo reconocidos
por la ley.
Artículo
264.- El Estado, sin perjuicio de los demás medios a su
alcance regulará el fomento de la riqueza nacional mediante
la ejecución de obras públicas pagaderas, en todo
o en parte, por los directamente beneficiados. La ley determinará
la forma y el procedimiento adecuado para que el Estado, la Provincia
o el Municipio, por iniciativa propia o acogiendo la privada,
promuevan la ejecución de tales obras, otorguen las concesiones
pertinentes, autoricen la fijación, el repartimiento y
la cobranza de impuestos para esos fines.
Artículo
265.- La liquidación de cada crédito proveniente
de fondos del Estado para la ejecución de cualquier obra
o servicio público, será publicada íntegramente
en la Gaceta Oficial de la República, tan pronto haya obtenido
la superior aprobación del Ministerio correspondiente.
El
acta de recepción, ya sea parcial, total, provisional o
definitiva, de toda obra pública ejecutada total o parcialmente
con fondos provenientes del Estado, será publicada en la
Gaceta Oficial de la República, tan pronto haya obtenido
la aprobación superior del Ministerio correspondiente.
Tanto
la liquidación de los créditos provenientes de los
fondos del Estado, como las recepciones definitivas de las obras
ejecutadas por contrato o administración, sufragadas parcial
o totalmente con fondos provenientes del Estado, serán
sometidas a la aprobación superior dentro de los sesenta
días naturales después de terminadas las obras,
sin perjuicio de las liquidaciones y recepciones parciales que
se consideren procedentes por la administración durante
el proceso de ejecución de las obras.
Sección
tercera. Del Tribunal de Cuentas
Artículo 266.- El Tribunal de Cuentas es el organismo fiscalizador
de los ingresos y gastos del Estado, la Provincia y el Municipio,
y de las organizaciones autónomas nacidas al amparo de
la ley que reciban sus ingresos, directa o indirectamente, a través
del Estado. El Tribunal de Cuentas sólo depende de la ley,
y sus conflictos con otros organismos se someterán a la
resolución del Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo
267.- El Tribunal de Cuentas estará compuesto por siete
miembros, cuatro de los cuales serán abogados y tres contadores
públicos o profesores mercantiles. También podrá
ser designado, aun sin ser abogado o contador, cualquier persona
que esté comprendida en el Inciso d) del Artículo
siguiente. Los abogados deberán reunir los mismos requisitos
que exigen para ser miembro del Tribunal Supremo.
Los
contadores públicos o profesores mercantiles deberán
ser mayores de treinta y cinco años, cubanos por nacimiento
y tener no menos de diez años en el ejercicio de su profesión.
El
Pleno del Tribunal Supremo designará dos de los abogados,
que serán el Presidente y el Secretario del Tribunal.
El
Presidente de la República designará un miembro
abogado y un contador público o profesor mercantil.
El
Senado designará un miembro abogado y un contador público
o profesor mercantil.
El
Consejo Universitario designará un miembro contador público
o profesor mercantil.
Los
miembros del Tribunal de Cuentas desempeñarán sus
cargos por periodos de ocho años y sólo podrán
ser separados dentro de este periodo por el Tribunal de Garantías
Constitucionales y Sociales del Tribunal Supremo de Justicia de
la República, previo expediente y resolución razonada.
Los
miembros del Tribunal de Cuentas no podrán formar parte
de ningún otro organismo oficial o autónomo que
dependa directa o indirectamente, del Estado, la Provincia o el
Municipio, ni podrán ejercer profesión, industria
o comercio.
Artículo
268.- Para ser miembro del Tribunal de Cuentas se requiere:
a)
Ser cubano por nacimiento;
b)
Haber cumplido treinta y cinco años de edad;
c)
Hallarse en el pleno goce de los derechos civiles y políticos
y no tener antecedentes penales;
d)
Ser abogado con diez años de ejercicio; haber sido Ministro,
o Secretario, o Subsecretario de Hacienda; Interventor General
de la República, Tesorero o Jefe de Contabilidad del Ministerio
de Hacienda; Catedrático de Economía, Hacienda,
Intervención y Fiscalización o de Contabilidad en
establecimiento oficial de enseñanza; o poseer título
de contador público o profesor mercantil con diez años
de ejercicio.
Los
miembros del Tribunal de Cuentas no podrán tener interés
material, directo o indirecto, en ninguna empresa agrícola,
industrial, comercial o financiera conectada con el Estado, la
Provincia o el Municipio.
Artículo
269.- El Tribunal de Cuentas nombrará interventores, funcionarios,
empleados y auxiliares, mediante pruebas acreditativas de capacidad.
Artículo
270.- Son atribuciones del Tribunal de Cuentas:
a)
Velar por la aplicación de los presupuestos del Estado,
la Provincia y el Municipio de los organismos autónomos
que reciban sus ingresos directa o indirectamente a través
del Estado, examinando y fiscalizando la contabilidad de todos
ellos;
b)
Conocer de las órdenes de adelanto del Estado para aprobar
la situación de fondos con vista del presupuesto, de manera
que se cumplan las disposiciones de la Ley de Bases y que se tramitan
sin preferencia ni pretericiones;
c)
Inspeccionar en general los gastos y desembolsos del Estado, la
Provincia y el Municipio tanto para la realización de obras,
como para suministro y pago de personal y las subastas hechas
con ese fin. A este efecto podrá incoar expedientes para
comprobar si los pagos realizados corresponden efectivamente al
servicio realizado por las instituciones oficiales bajo su supervisión,
debiendo comprobar por medio de los expedientes correspondientes
para fijar el costo promedio por unidad de obra y el valor promedio
de los suministros que el Estado debe percibir de acuerdo con
el mercado. Asimismo podrá tramitar todas las denuncias
que se formulen con este motivo y rendir un informe anual al Presidente
de la República en relación con la forma en que
se han realizado los gastos de las instituciones bajo su fiscalización,
para que éste lo envíe con sus respectivas observaciones
al Congreso;
d)
Pedir informes a todos los organismos y dependencias sujetos a
su fiscalización y nombrar delegado especial para practicar
las correspondientes investigaciones cuando los datos no sean
suministrados, o cuando éstos se estimen deficientes.
El
Tribunal estará obligado a rendir información detallada
al Poder Ejecutivo y al Congreso, cuando sea requerido al efecto,
sobre todos los extremos concernientes a su actuación;
e)
Rendir anualmente un informe con respecto al estado y administración
del Tesoro Público, la moneda nacional, la Deuda Pública
y el presupuesto y su liquidación;
f)
Recibir declaración bajo juramento a promesa a todo ciudadano
designado para desempeñar una función pública,
antes de tomar posesión y al cesar en el cargo, acerca
de los bienes de fortuna que posea, y realizando al efecto las
investigaciones que estime procedente.
La
ley regulará la oportunidad y forma de ejercer esta función;
g)
Dar cuentas a los Tribunales del tanto de culpa que resulte de
la inspección y fiscalización que realice en relación
con las facultades que le han sido concedidas por los Incisos
anteriores, y dictar las instrucciones oportunas en los casos
de infracciones en que no hubiere responsabilidad penal, para
el mejor cumplimiento de las leyes de contabilidad por todos los
organismos sujetos a su fiscalización;
h)
Publicar sus informes para general conocimiento;
i)
Cumplir los demás deberes que le señale la ley y
los Reglamentos.
Sección
cuarta. De la economía nacional
Artículo 271.- El Estado orientará la economía
nacional en beneficio del pueblo para asegurar a cada individuo
una existencia decorosa. Será función del Estado
fomentar la agricultura e industria pública y beneficio
colectivo.
Artículo
272.- El dominio y posesión de bienes inmuebles y la explotación
de empresas o negocios agrícolas, industrial, comerciales,
bancarios y de cualquier otra índole por extranjeros radicados
en Cuba realicen sus operaciones aunque radiquen fuera de ella,
están sujetos de un modo obligatorio a las mismas condiciones
que establezca la ley para los nacionales, las cuales deberán
responder, en todo caso, al interés económico social
de la Nación.
Artículo
273.- El incremento del valor de las tierras y de la propiedad
inmueble, que se produzcan sin esfuerzo del trabajo o del capital
privado y únicamente por causa de la acción del
Estado, la Provincia o el Municipio, cederá en beneficio
de éstos la parte proporcional que determine la ley.
Artículo
274.- Serán nulas la estipulación de los contratos
de arrendamiento, colonato o aparcería de fincas rústicas
que impongan la renuncia de derechos reconocidos en la Constitución
o en la ley, y también cualesquiera otros pactos que ésta
o los Tribunales declaren abusivos.
Al
regular dichos contratos se establecerán las normas adecuadas
para tutelar las rentas, que serán flexibles, con máximo
y mínimo según el destino, productividad, ubicación
y demás circunstancias del bien arrendado; para fijar el
mínimo de duración de los propios contratos según
dichos elementos, y para garantizar al arrendatario, colono o
aparcero, una compensación razonable por el valor de las
mejoras y bienhechurías que entreguen en buen estado y
que hayan realizado a sus expensas con el consentimiento expreso
o tácito del dueño, o por haberlas requerido la
explotación del inmueble dado su destino.
El
arrendatario no tendrá derecho a dicha compensación
si el contrato termina anticipadamente por su culpa, ni tampoco
cuando rehúse la prórroga que se le ofrezca bajo
las mismas condiciones vigentes al ocurrir el vencimiento del
contrato.
También
regulará la ley los contratos de refacción agrícola
y de molienda de caña, así como la entrega de otros
frutos por quien los produzca, otorgando al agricultor la debida
protección.
Artículo
275.- La ley regulará la siembra y molienda de caña
por administración, reduciéndolas al límite
mínimo impuesto por la necesidad económico social
de mantener la industria azucarera sobre la base de la división
de los dos grandes factores que concurren a su desarrollo: industriales
o productores de azúcar y agricultores o colonos, productores
de caña.
Artículo
276.- Serán nulas y carecerán de efecto las leyes
y disposiciones creadoras de monopolios privados, o que regulan
el comercio, la industria y la agricultura en forma tal que produzcan
ese resultado. La ley cuidará especialmente de que no sean
monopolizadas en interés particular las actividades comerciales
en los centros de trabajos agrícolas e industriales.
Artículo
277.- Los servicios públicos, nacionales o locales, se
considerarán de interés social. Por consiguiente,
tanto el Estado como la Provincia y el Municipio, en sus casos
respectivos, tendrán el derecho de supervisarlos, dictando
al efecto las medidas necesarias.
Artículo
278.- No se grabará con impuestos de consumos la materia
prima nacional que, sea o no producto del agro, se destine a la
manufactura o exportación.
Tampoco
se establecerá impuesto de consumo sobre los productos
de la industria nacional, si no se pueden grabarse de igual forma
los mismos productos, sus similares o sustitutos importado del
extranjero.
Artículo
279.- El Estado mantendrá la independencia de las instituciones
privadas de previsión y cooperación social que se
sostienen normalmente sin el auxilio de los fondos públicos,
y contribuirá al desenvolvimiento de la misma mediante
la legislación adecuada.
Artículo
280.- La moneda de la Banca estará sometida a la regulación
y fiscalización del Estado.
El
Estado organizará, por medio de entidades autónomas,
un sistema bancario para el mejor desarrollo de su economía
y fundará el Banco Nacional de Cuba, que lo será
de Emisión y Redescuento. Al establecer dicho Banco, el
Estado podrá exigir que su capital sea suscrito por los
Bancos existentes en el territorio nacional. Los que cumplan estos
requisitos estarán representados en el Consejo de Dirección.
Título
XVIII. Del Estado de Emergencia
Artículo 281.- El Congreso, mediante Ley Extraordinaria,
podrá, a solicitud del Consejo de Ministros, declarar el
estado de emergencia nacional y autorizar al propio Consejo de
Ministros para ejercer facultades excepcionales en cualquier caso
en que se hallen en peligro o sean atacados la seguridad exterior
o el orden interior del Estado con motivo de guerra, catástrofe,
epidemia, grave trastorno económico u otra causa de análoga
índole.
En
cada caso la Ley Extraordinaria determinará la materia
concreta a que habrán de aplicarse las facultades excepcionales,
así como el periodo durante el cual regirá, el que
no excederá nunca de cuarenta y cinco días.
Artículo
282.- Durante el estado de emergencia nacional podrá el
Consejo de Ministros ejercitar las funciones que el Congreso expresamente
delegue en él. Así mismo podrá variar los
procedimientos criminales.
En
todo caso, las disposiciones legislativas adoptadas por el Consejo
de Ministros deberán ser ratificadas por el Congreso para
que sigan surtiendo efecto después de extinguido el estado
de emergencia nacional. Las actuaciones judiciales que modifiquen
el régimen normal podrán ser revisadas, al cesar
el estado de emergencia, a instancia de parte interesada. En este
caso se abrirá el juicio de nuevo si ya se hubiera dictado
sentencia condenatoria, la que se considerará como mero
auto de procesamiento del encausado.
Artículo
283.- La ley en que se declare el estado de emergencia nacional
contendrá necesariamente la convocatoria a sesión
extraordinaria del Congreso para el día en que venza el
periodo de emergencia. Mientras esto ocurra, una Comisión
permanente del Congreso deberá estar reunida para vigilar
el uso de las facultades excepcionales concedidas al Consejo de
Ministros y podrá convocar al Congreso, aun antes de vencer
dicho término, para dar por extinguido el estado de emergencia.
La
Comisión permanente será elegida de su seno y estará
compuesta de veinticuatro miembros, que procedan por partes iguales
de ambos Cuerpos colegisladores, debiendo en su composición
hallarse representados así mismo todos los partidos políticos.
La Comisión estará presidida por el Presidente del
Congreso y funcionará cuando éste estuviere en receso
y durante el estado de emergencia nacional.
La
Comisión Permanente tendrá competencia:
a)
Para vigilar el uso de las atribuciones excepcionales que se le
otorgan al Consejo de Ministros en los casos de emergencia;
b)
Sobre inviolabilidad de los Senadores y Representantes;
c)
Sobre los demás asuntos que le atribuya la Ley de Relaciones
entre los Cuerpos colegisladores.
Artículo
284.- El Consejo de Ministros deberá rendir cuentas del
uso de las facultades excepcionales ante la Comisión permanente
del Congreso, en cualquier momento que ésta así
lo acuerde, y ante el Congreso al expirar el estado de emergencia
nacional.
Una
Ley Extraordinaria regulará el estado de emergencia nacional.
Título
XIX. De la reforma de la Constitución
Artículo 285.- La Constitución sólo podrá
reformarse:
a)
Por iniciativa del pueblo, mediante presentación al Congreso
de la correspondiente proposición, suscrita, ante los organismos
electorales, por no menos de cien mil electores que sepan leer
y escribir y de acuerdo con lo que la ley establezca. Hecho lo
anterior, el Congreso se reunirá en un solo cuerpo, y dentro
de los treinta días subsiguientes votará sin discusión
la ley procedente para convocar a elecciones de Delegados o a
un referendo;
b)
Por iniciativa del Congreso, mediante la proposición correspondiente,
suscrita por no menos de la cuarta parte de los miembros del Cuerpo
colegislador a que pertenezcan los proponentes.
Artículo
286.- La reforma de la Constitución será específica,
parcial o integral.
En
el caso de reforma específica o parcial, propuesta por
iniciativa popular, se someterá a un referendo en la primera
elección que se celebre, siempre que el precepto nuevo
que se trate de incorporar, o el ya existente que se pretenda
revisar, sea susceptible de proponerse de modo que el pueblo pueda
aprobarlo o rechazarlo, contestando «si» o «no».
En
el caso de renovación específica o parcial por iniciativa
del Congreso, será necesaria su aprobación con el
voto favorable de las dos terceras partes del número total
de miembros de ambos cuerpos colegisladores reunidos conjuntamente,
y dicha reforma no regirá si no es ratificada en igual
forma dentro de las dos legislaturas ordinarias siguientes.
En
el caso de que la reforma sea integral o se contraiga a la Soberanía
nacional o a los Artículos veintidós, veintitrés,
veinticuatro y ochenta y siete de esta Constitución, o
a la forma de Gobierno, después de cumplirse los requisitos
anteriormente señalados, según que la iniciativa
proceda del pueblo o del Congreso, se convocará a elecciones
para Delegados a una Asamblea plebiscitaria, que tendrá
lugar seis meses después de acordada, la que se limitará
exclusivamente a aprobar o rechazar las reformas propuestas.
Esta
Asamblea cumplirá sus deberes con entera independencia
del Congreso, dentro de los treinta días subsiguientes
a su constitución definitiva. Los Delegados a dicha Convención
serán elegidos por Provincias, en la proporción
de uno por cada cincuenta mil habitantes o fracción mayor
de veinticinco mil, y en la forma que establezca la ley, sin que
ningún congresista pueda ser electo para el cargo de Delegado.
En
el caso de que se trate de realizar alguna reelección prohibida
constitucionalmente o la continuación en su cargo de algún
funcionario por más tiempo de aquel para que fue elegido,
la proposición de reforma habrá de ser aprobada
por las tres cuartas partes del número total del Congreso,
reunido en un solo Cuerpo y ratificando en un referendo por voto
favorable de las dos terceras partes del número total de
electores de cada Provincia.
Disposiciones
transitorias
Sección. Al título II
Primera.- Los extranjeros comprendidos en los Incisos uno, dos,
cuatro y cinco del Artículo sexto de la Constitución
de mil novecientos uno conservará los derechos allí
reconocidos, siempre que cumplan los requisitos correspondientes.
Segunda.-
El Registro de Españoles, abierto en la Secretaría
del uno y en las posteriores, quedará definitivamente cerrado
al once de abril de mil novecientos cincuenta y será remitido
al Archivo Nacional.
Las
certificaciones del Registro de Españoles dadas hasta esa
fecha de clausura serán válidas en cualquier tiempo.
Después del once de abril de mil novecientos cincuenta
se generalizará para todos los extranjeros el procedimiento
establecido en esta Constitución.
Sección
. Al título III
Única.- Dentro de las tres legislaturas siguientes a la
promulgación de esta Constitución, la ley deberá
establecer las sanciones correspondientes a las violaciones del
Artículo veinte de esta Constitución.
Mientras
no esté vigente esa legislación todo acto que viole
el derecho consagrado en ese Artículo y en sus concordantes
se considerará previsto y penado en el Artículo
doscientos dieciocho del Código de Defensa Social.
Sección.
Al título IV
Primera.- Cuando se trate de leyes que surtan efectos sobre obligaciones
de carácter civil los Artículos veintidós
y veintitrés sólo se observarán respecto
de las que se promulguen de regir esta Constitución.
Segunda.-
Respecto de las obligaciones civiles que fueron objeto de los
Decretos 412, 423, 459 de 1934, modificados por la Ley de 3 de
septiembre de 1937, cualquiera que sea actualmente su estado legal
o contractual disfruten o no de la moratoria, y también
respecto de las posteriores al 14 de agosto de 1934 y anterior
al 4 de septiembre de 1937, pero tan sólo cuando estas
últimas se refieran al pago de cantidades procedentes o
derivadas del precio aplazado de colonias de cañas, ingenios
de fabricar azúcar, o acciones representativas del dominio
de bienes de una u otra clase, o así se deduzca del conjunto
de los contratos, pactos o acuerdos entre acreedor y deudor, sean
cuales fueren la naturaleza y forma de las garantías, el
cumplimiento de dichas obligaciones se regirá por las siguientes
Reglas:
Primera.
Los capitales que no excedan de mil pesos deberán quedar
amortizados en treinta de junio de mil novecientos sesenta.
Los
capitales comprendidos entre mil y cincuenta mil pesos deberán
quedar amortizados en treinta de junio de mil novecientos sesenta
y cinco, y en igual día de mil novecientos sesenta si es
mayor de cincuenta mil pesos. De estar la obligación presentada
por bonos, cédulas, obligaciones o pagarés se considerará
capital a todos los efectos de esta transitoria el importe total
de los valores nominales representados por los que estaban en
circulación en catorce de agosto de mil novecientos treinta
y cuatro o el tres de septiembre de mil novecientos treinta y
siete, según la obligación de que se trate, y se
les amputarán los pagos de amortización por el orden
de los respectivos vencimientos anuales, según el contrato
ordinario o a prorrata si tuvieren el mismo vencimiento. Las amortizaciones
serán exigibles por anualidades, a pagar la primera en
treinta de junio de mil novecientos cuarenta y dos, pero de no
haber decursado en esa fecha el plazo convenido por las partes,
dicha primera anualidad será pagadera el día treinta
de junio que siga al vencimiento del aludido plazo. En todos los
casos el capital adeudado deberá distribuirse entre las
correspondientes anualidades de amortización, en forma
progresiva, a fin de que conjuntamente con los intereses integre
pagos anuales aproximadamente igual al combinarse los exigibles
por ambos conceptos, y de manera que el acreedor quede totalmente
satisfecho al vencer el plazo determinado por la cuantía
de la deuda según antes se establece.
Los
capitales correspondientes a censos quedan exceptuados de las
disposiciones de esta Regla;
Segunda.
Serán inexigibles todos los intereses atrasados que se
adeuden al entrar en vigor esta transitoria, así como las
sumas debidas por comisiones, costas, multas u otras penalidades
y sus similares, aunque aquéllos o éstas aparezcan
capitalizados; pero a partir de su vigencia, las obligaciones
de que se trata devengarán intereses según la cuantía
del capital, pagaderos como determinan los Decretos-leyes 412
y 594 y conformen al tipo que resulte para cada una de las aplicaciones
de la siguiente escala: Cuando el capital debido no exceda de
quince mil pesos, la obligación devengará intereses
al tres por ciento anual; si excede de quince mil pesos, pero
no de cincuenta mil pesos, la obligación de que se trate
los devengará al dos y medio por ciento anual; cuando exceda
de cincuenta mil pesos, sin rebasar de doscientos mil pesos, los
devengará al dos por ciento; de ser superior a doscientos
mil pesos y no exceder de cuatrocientos mil pesos, al uno y tres
cuartos por ciento; de pasar de cuatrocientos mil pesos, pero
no de seiscientos mil pesos, al uno y medio por ciento; cuando
sea superior a seiscientos mil pesos; sin exceder a ochocientos
mil pesos, al uno y cuarto por ciento; y finalmente, cuando el
capital exceda de ochocientos mil pesos, la obligación
de que se trate devengará intereses al uno por ciento anual.
Lo
dispuesto en la presente Regla se aplicará a las obligaciones
de que trate el Párrafo inicial de esta transitoria, devenguen
o no, intereses, sean éstos convenidos o legales y cualquiera
que sea, en su caso, el tipo pactado.
En
este préstamo acumulativo se considerará capital
la cantidad que efectivamente hubiere recibido el deudor al otorgarse
el titulo de la obligación y se la considerará reducido
en la cuantía de los pagos hechos una vez que de los mismos
se deduzcan el importe de los intereses acumulados en cada uno.
Este
capital así reducido será amortizado en los plazos
que se señala la Regla primera, o de una vez, en cualquier
momento, a voluntad del deudor.
Todos
los intereses que figuren acumulados en los préstamos hipotecarios
serán desglosados, y nulos e inexigibles, para que así
el interés sólo recaiga y sea exigible sobre la
parte del principal no pagado.
Esta
Disposición será aplicable también a los
capitales de censos y demás cargas perpetuas señalados
en los Decretos de Moratoria 412, 423 y 594 de 1934, modificados
por la Ley de tres de septiembre de mil novecientos treinta y
siete;
Tercera.
Las obligaciones a que se refiere el Párrafo inicial de
esta transitoria, en cuanto afecten a personas naturales o jurídicas
dueñas de ingenios de fabricar azúcar como deudoras
o fiadoras, estarán sujetas también a lo establecido
en las Reglas primeras y segunda, siempre que tales obligaciones
respondan a adeudos específicamente contraídos con
garantía directa o indirecta de ingenio para fabricación
de azúcar o con colonias de caña o procedan de suministros,
refacción, rentas o servicios debidos por dichos ingenios;
pero el monto de los pagos anuales que se les podrá exigir
imputables, primero a los intereses y después a la amortización
de los capitales, estarán limitados según las bases
siguientes:
a)
Cuando la libra de azúcar centrifuga de guarapo en almacén
del punto se cotice a menos de 1,40 centavos por libra cubana
como promedio durante la Zafra por cuenta de la anualidad a vencer
en treinta de junio siguiente, no se les podrá exigir ningún
pago, y las sumas que correspondan a amortización e intereses
por dicha anualidad se cubrirán con los pagos que en lo
adelante resulte exigible;
b) Si el precio promedio del azúcar rebasa el indicado
límite deberán destinar a tales pagos, sean los
correspondientes a la anualidad en curso o los que hayan quedado
insolutos conforme a la base anterior, el tres por ciento del
valor bruto de los azúcares crudos que hayan elaborado
dentro de la Zafra en que ello ocurra, mientras aquél no
exceda de 1,50 centavos por libra, pues de 1,50 centavos a 2 centavos
se aumentará en cuatro centésimas de uno por ciento
por cada centésima de centavo que aumente el precio promedio
de la libra de azúcar;
c) Las cantidades aplicables a intereses, o en su caso a capitales,
se prorratearán entre los distintos acreedores, si fuere
necesario, de acuerdo con las cantidades que respectivamente tengan
derecho a percibir según la presente transitoria;
d) Cuando en cualquier Zafra el precio promedio oficial llegue
a dos centavos por libra o más se aplicará el cinco
por ciento del valor del azúcar producida en esa Zafra
correspondiente al ingenio, o sea con exclusión de los
necesarios para pagar el precio de la caña molidas, como
una amortización extraordinaria para el año de que
se trate, y un diez por ciento adicional en lugar del cinco por
ciento cuando el precio exceda de 2,50 centavos, sin que tales
amortizaciones extraordinarias eliminen la obligación de
las amortizaciones exigibles que debe efectuar el deudor;
e) Al vencer el plazo determinado por la Regla primera el acreedor
tendrá derecho a reclamar todo lo que se le adeude por
capital e intereses exigibles según esta transitoria;
Cuarta.
Respecto a las obligaciones procedentes o derivadas del precio
aplazado de solares comprados a plazos antes del quince de agosto
de mil novecientos treinta y cuatro, cualquiera que sea el capital
debido, la amortización se efectuará en treinta
años, como excepción a lo dispuesto sobre esos extremos
en las Reglas primera y segunda, que en lo demás les serán
aplicables, y en ningún caso se pagará interés.
Esta Regla sólo se aplicará a solares cuyo precio
aplazado no pase de tres mil pesos.
En
el caso de ejecución de un solar vendido a plazos por falta
de pago del precio, se tasará dentro del procedimiento
judicial el valor de las edificaciones contraídas en él
por el comprador o sus causahabientes, deduciéndose de
la suma fijada el valor que racionalmente corresponda al uso y
disfrute de dichas edificaciones. La cantidad neta que resulte
de la tasación así practicada se abonará
al deudor por el rematador o el acreedor, según sea el
caso, en concepto de indemnización, antes de que se le
transmita el dominio de los bienes.
La
excepción a que se refiere el Párrafo segundo de
esta Regla no regirá en cuanto a las obligaciones a que
la misma se refiere, siempre que el solar así adquirido
esté enclavado en centros de población no menor
de veinte mil habitantes;
Quinta.
Como complemento de lo que establecen las cuatro Reglas anteriores
se aplicará las disposiciones de los Decretos-leyes 412
y 594, según quedaron por la Ley de Coordinación
Azucarera de tres de septiembre de mil novecientos treinta y siete,
pero sin alterar lo establecido en dichas Reglas y sin perjuicio
de lo dispuesto en la Ley de diez de julio de mil novecientos
treinta y nueve;
Sexta.
Con relación a las obligaciones moratorias por el Decreto-ley
423 de 1934, según quedó modificado por el de tres
de septiembre de 1937, y también en cuanto a las deudas
por precio aplazado de colonia de caña, posteriores al
catorce de agosto de mil novecientos treinta y cuatro y anteriores
a cuatro de septiembre de 1937, se observará lo dispuesto
por dichos textos legales en lugar de aplicar las precedentes
reglas; pero la moratoria que los mismos establecen se entenderá
prorrogada hasta el treinta de junio de mil novecientos sesenta,
en lo propio a términos que actualmente rigen. Igual tratamiento
se aplicará las hipotecas de fincas rústicas dedicadas
al cultivo de la caña de azúcar comprendidas en
el Párrafo inicial de esta Disposición transitoria,
en cuanto el tres de septiembre de 1937 resultase acreedora por
razón de las mismas, la persona natural o jurídica
dueña, arrendataria o usufructuaría del ingenio
de fabricar azúcar, al cual estén vinculadas la
colonia o colonias fomentadas en la finca de que se trate, pero
se observará además respecto de tales créditos
hipotecarios lo dispuesto en la precedente Regla segunda;
Séptima.
Cuando se trate de créditos pignoraticios comprendidos
en esta transitoria y el acreedor prendario hubiese reservado
para sí o limitado al dueño de las acciones de derecho
a votar por la pignoradas, se observará estas normas:
a)
El acreedor no podrá votar por dichas acciones en forma
que produzca, directa o indirectamente, en perjuicio de la compañía
o del duelo de las acciones, la pérdida o disminución
de cualquiera de los beneficios que esta transitoria les concede,
ni compeler a los dueños de las mismas a votar de manera
que se produzcan esos resultados;
b) El accionista podrá votar en la forma dispuesta por
los estatutos de la compañía para celebrar contratos
de venta, arrendamiento o cualquiera otras operaciones relativas
a los bienes de la misma, así como para tomar dinero a
préstamo con garantía real de los propios bienes,
siempre que queden asegurados los derechos del acreedor prendario,
según quedan regulados en esta transitoria, y a ese fin
no será necesario que el dueño de las acciones pignoradas
exhiba materialmente las acciones en la junta o juntas donde se
adopten esos acuerdos, siempre que acredite su carácter
de tal y la cantidad de acciones poseídas con los libros
de la compañía o mediante los documentos que presente;
Octava.
Lo dispuesto en las Reglas anteriores no se aplicará respecto
a aquellas obligaciones que a virtud de procedimiento judicial
o extrajudicial, encaminando a hacerlas efectivas o exigir su
cumplimiento, hayan producido con anterioridad a la fecha de la
promulgación de esta transitoria la adjudicación
de la totalidad de los bienes gravados a favor del acreedor o
de un tercero, salvo en el caso de que por sentencia firme de
los tribunales ordinarios se hayan declarado o se dejare la nulidad
de la adjudicación. De haber producido tan sólo
la adjudicación de parte de los bienes, se observará
esta Regla con relación a los adjudicados, y las demás,
respecto a la parte de la obligación legalmente exigibles
todavía, la cual se considerará dividida, a los
efectos de esta transitoria, en bienes individualmente gravados.
Cuando
se trate de créditos hipotecarios sobre fincas urbanas
comprendidos en el Título tercero del Decreto-ley número
412, de catorce de agosto de 1934, y entre acreedor y deudor hayan
medido convenios posteriores, a la promulgación del mismo,
tales obligaciones quedarán excluidas de esta transitoria,
siempre que exista constancia por escrito y el deudor continúe
disfrutando íntegramente de los beneficios que se le otorgaron
mediante dichos convenios.
Se
aplicará a los pagos que proceda hacerse con arreglo a
esta disposición cualquier cantidad que se hubiere pagado
en exceso de la que correspondiera abonarse de acuerdo con los
Decretos-leyes 412 y 594, de 1934, siempre que el deudor no hubiese
recibido ningún beneficio en compensación a dicho
pago en exceso;
Novena.
Las obligaciones aseguradas con prenda con anterioridad podrán
hacerse efectivas sobre los bienes específicamente gravados
en el contrato, extinguiéndose, en su consecuencia la acción
personal contra los deudores o sus fiadores;
Décima.
No obstante lo dispuesto en el Párrafo inicial de esta
Disposición transitoria respecto de las deudas contraídas
por el concepto de precio aplazado de ingenio o colonias de caña
comprados entre el quince de agosto de mil novecientos treinta
y cuatro y el tres de septiembre de mil novecientos treinta y
siete, el plazo para la amortización se rebajará
en una cuarta parte, sin que la rebaja pueda exceder de cinco
años; pero en todo lo demás se aplicará también
a dicha deuda las anteriores Reglas;
Decimaprimera.
En los casos en que cualquier acreedor se hiciere cargo de un
ingenio de fabricar azúcar para hacerse pago de cualquier
crédito de los comprendidos en esta moratoria, o de cualquiera
otra deuda, será requisito indispensable para ello que
previamente se obligue a continuar operándolo en cada Zafra
azucarera, de haber realizado el mismo las dos anteriores a la
fecha del remate. El Poder Ejecutivo adoptará las medidas
procedentes para asegurar el cumplimiento de esa obligación;
Duodécima.
Se aplicará también lo dispuesto en esta disposición
transitoria a las obligaciones contraídas antes del catorce
de agosto de mil novecientos treinta y cuatro como deudora por
personas naturales o jurídicas que a la promulgación
de la misma resulten a su vez acreedoras por razón de créditos
sometiendo a las anteriores Reglas, siempre que las comprendan
el Título IV del Decreto-ley número 412, de 1934
o garanticen el cumplimiento de tales obligaciones gravando a
la seguridad de los mismos créditos hipotecarios de los
sujetos a la liquidación según dichas reglas, por
lo menos con un monto igual a la suma necesaria para que la garantía
así prestada cubra cuanto les sea exigible por capital
e intereses, de acuerdo con esta propia disposición transitoria
y en virtud de la presente regla.
Quedan
excluidos de los beneficios de esta moratoria:
a)
Las obligaciones exceptuadas en el Artículo cincuenta y
nueve del Decreto-ley número 412, del catorce de agosto
de mil novecientos treinta y cuatro;
b) Las hipotecas constituidas para garantizar depósitos
afianzados administrativos o judiciales, albaceazgos y usufructos;
c) Las obligaciones del Estado, la Provincia y el Municipio como
deudores;
d) Las contraídas por los aseguradores o los patronos en
virtud de pensiones o indemnizaciones provenientes de la Ley Accidentes
del Trabajo;
e) Las obligaciones contraídas por las empresas de servicios
públicos que tengan por funciones de su instituto suministros
de energía eléctrica, gas, agua o servicios telefónicos,
aunque como organización subsidiaría anexas o dependientes
de ellas tengan derechos dominicos sobre ingenios de fabricar
azúcar o colonias de cañas.
Lo
dispuesto en el Inciso c) de esta Regla, respecto a compañías
de servicios públicos no será de aplicación
a las empresas que tengan un capital inferior a cien mil pesos
y no sea a su vez dependiente, anexa o subsidiaria de otras empresas.
Esta
Disposición transitoria de la Constitución, mientras
esté en observancia la Ley Constitucional de once de junio
de mil novecientos treinta y cinco, formará también
parte de la misma; su aplicación no estará sujeta
a las restricciones o limitaciones establecidas o que se establezcan
respecto a la retroactividad de las leyes y a su eficacia para
anular o modificar las obligaciones civiles nacidas de los contratos,
actos u omisiones que las produzcan; regirá desde su promulgación,
lo que se hará dándosele lectura por el señor
Presidente de la Convención Constituyente, y los efectos
de su publicación se remitirá certificación
de ella a la Gaceta Oficial de la República.
Sección
. Al título V
Sección segunda
Primera.- Todos los bienes muebles e inmuebles que le fueron asignados
a la Universidad de La Habana cuando le fue concedida la autonomía
por el Decreto número dos mil cincuenta y nueve, de seis
de octubre de mil novecientos treinta y tres, publicado en la
Gaceta Oficial del día nueve siguiente, así como
los demás bienes y derechos que por legado, donación,
herencia o por cualquier otro título de adquisición
le correspondan, formarán su patrimonio como persona jurídica
y se inscribirán en los correspondientes Registros, libres
de todo pago por concepto de derechos.
Mientras
el patrimonio universitario no rinda recursos anuales para la
dotación suficiente de la Universidad de La Habana, la
cantidad conque el Estado contribuirá al sostenimiento
de la misma, de acuerdo con el Artículo cincuenta y tres
de esta Constitución, será el dos y un cuarto por
ciento de ta suma total de gastos incluidos en dicho presupuesto,
con excepción de las cantidades destinadas al pago de la
Deuda Exterior. Esta cantidad será distribuida proporcionalmente
entre las distintas Facultades de la Universidad, tomando como
base el número de alumnos que aspiran a los títulos
que otorguen cada Facultad y las necesidades de sus respectivas
enseñanzas.
Segunda.-
El Estado deberá construir, dentro de los tres años
siguientes a la promulgación de esta Constitución,
un Hospital Nacional con capacidad para mil enfermos. A la expiración
de dicho término entrará en pleno vigor el primer
Párrafo de la primera Disposición transitoria de
este Título de la Constitución. Durante esos tres
años los directores de los Hospitales comprendidos en el
Artículo VII del Decreto número dos mil cincuenta
y nueve, de seis de octubre de mil novecientos treinta y tres,
publicado en la Gaceta Oficial del día nueve siguiente,
serán nombrados por el Presidente de la República
y se escogerán de una tema que elevará el Consejo
Universitario, a propuesta del Claustro de la Escuela de Medicina.
Cuando
esos hospitales pasen íntegramente a la Universidad de
La Habana, al igual que durante los tres años mencionados
en el Párrafo anterior, su consignación presupuestada
no podrá ser inferior a la que rige en la actualidad y
quedará fijada en el presupuesto del Ministerio de Salubridad
y Asistencia Social.
Tercera.-
El Congreso, en un término no mayor de tres legislaturas,
procederá a votar la Ley de la Reforma General de la Enseñanza.
Los
beneficiarios de cátedras oficiales actualmente ocupadas
sin que se haya acreditado la capacidad docente conforme a la
ley en vigor, deberán hacerlo dentro de tres años,
salvo lo que disponga la ley a que se centra el Párrafo
anterior de esta Disposición transitoria. Mientras tanto,
no podrá promoverse ninguna cátedra de enseñanza
oficial sin los debidos títulos y certificados de capacidad
específica.
Sección.
Al título VI
Sección primera
Primera.- La participación preponderante del cubano por
nacimiento en el trabajo, establecida por la Constitución,
no podrá ser inferior a la garantizada por la Ley de ocho
de noviembre de mil novecientos treinta y tres.
Segunda.-
Los derechos adquiridos por los trabajadores cubanos por nacimiento
con anterioridad a la promulgación de esta Constitución,
al amparo de las Leyes de Nacionalización del Trabajo,
promulgada con fecha ocho de noviembre de mil novecientos treinta
y tres, son irrevocables.
Tercera.-
El Gobierno de la República procederá a reglamentar,
en un plano no menor de un año, la forma de expulsión
de todos los extranjeros que hubiesen entrado en el territorio
nacional con infracción de las leyes actuales de inmigración
y de trabajo.
Cuarta.-
A los efectos del cumplimiento del Artículo ochenta de
esta Constitución, se convierte la beneficencia pública
existente al promulgarse esta Constitución en el servicio
social previsto en dicho Artículo.
Quinta.-
A los efectos del Artículo setenta y cinco de esta Constitución,
en cada término de la República se fundará
por el Gobierno Municipal una cooperativa de reparto de tierras
y casas denominadas «José Martí», con
el fin de adquirir tierras laborales y construir casas baratas
para campesinos, obreros y empleados pobres que carezcan de ellas
en propiedad.
Esta
cooperativa estará bajo la fiscalización del Gobierno
de la República y será regida y administrada por
sus cooperadores con representación del Municipio, la Provincia
y el Estado y bajo la presidencia del representante de este último,
pero sin que estas representaciones puedan por sí solas
decidir ninguna votación.
Los
fondos de esta cooperativa estarán constituidos principalmente
por la cantidad conque contribuyan el Estado, la Provincia, el
Municipio y las pequeñas cuotas de los cooperadores fijadas
por la ley; por el reembolso del capital invertido en aperos de
labranza, semillas, casas y lotes adjudicados; por los demás
aportes que la cooperativa acuerde y por las donaciones que se
le hagan.
Podrán
ser cooperadores los campesinos, obreros y empleados cubanos que
llenen los requisitos de la ley.
Las
tierras laborables adquiridas serán cedidas por medio de
sorteos a los cooperadores campesinos, en lotes no mayor de tres
caballerías en las provincias de Las Villas, Camagüey
y Oriente; de dos en las de Pinar del Río y Matanzas, y
de una en La Habana.
La
cesión se hará mediante el pago del importe de las
semillas, aperos de labranza y lotes a su precio de costo, sin
interés, en un plazo no mayor de veinticinco años,
cesando de abonar su cuota cooperativa tan pronto cancele su deuda
y adquiera su título de propiedad. Las casas serán
cedidas a los obreros y empleados de las ciudades en igual forma
y condiciones que los lotes a los campesinos.
El
término de funcionamiento de esta cooperativa será
de veinticinco años, pero si la práctica demostrare
que conviene a los intereses de la Nación, el Congreso
podrá modificar su estructura, suprimirlas parcial o totalmente
o prorrogar el término; y en el caso de cese definitivo
de la cooperativa, sus pertenencias serán reintegrados
proporcionalmente a los organismos que las proporcionaron.
El
Congreso, a la mayor brevedad, votaría la ley complementaria
que regula la fundación y funcionamiento de esta cooperativa.
Sección
segunda
Primera.- El Congreso, en el término de tres legislaturas
a partir de la promulgación de esta Constitución,
procederá a acordar las leyes y disposiciones necesarias
para la formación del Catastro Nacional, a la medición
exacta del territorio nacional y a la realización de los
estudios topográficos complementarios.
Segunda.-
El Estado repartirá las tierras de su propiedad que no
necesite para su propios fines, en forma equitativa y proporcional,
atendiendo a la condición de padre o cabeza de familia
y dando preferencia a quien la venga laborando directamente por
cualquier título.
En
ningún caso el Estado podrá dar a una sola familia
tierras que tengan un valor superior a dos mil pesos o una extensión
mayor de dos caballerías.
Tercera.-
Quedan en suspenso durante dos años, a partir de la publicación
de esta Constitución, los juicios de desahucios, en cualquier
estado en que se encuentre el procedimiento, promovidos contra
los poseedores de fincas rústicas en concepto de precaristas,
en las cuales vivan no menos de veinticinco familias.
Igualmente
se suspenderán por ese término de dos años
los juicios de desahucios, en el estado en que se encuentren,
interpuestos contra los ocupantes de fincas rústicas que
las disfruten por contratos de arrendamientos o aparcería,
siempre que la finca no exceda de una extensión superficial
de cinco caballerías y la demanda se hubiese interpuesto
antes de la promulgación de esta Constitución.
Durante
dicho plazo de dos años el Congreso dictará la ley
reguladora de los contratos de arrendamiento y aparcería.
Sección.
Al título VII
Sección primera
Única.- Lo dispuesto en el Artículo noventa y siete
de esta Constitución regirá a partir de la primera
elección general que se celebre después de la promulgación
de la misma.
Sección
segunda
Primera.- Dentro de las tres legislaturas que sigan inmediatamente
a la promulgación de esta Constitución, se aprobarán
y pondrán en vigor las leyes necesarias para la implantación
de la carrera administrativa, ajustándolas a las normas
contenidas en los Artículos correspondientes a la Sección
de Oficios Públicos y en estas disposiciones transitorias,
y a las demás que se estimen convenientes, siempre que
no modifiquen, restrinjan o adulteren las establecidas en la Constitución.
Segunda.-
La inamovilidad reconocida por la legislación vigente se
respetará hasta tanto el Congreso apruebe y el Gobierno
sancione y promulgue la legislación complementaria reguladora
de la carrera administrativa. La inamovilidad que garantiza esta
Constitución entrará en vigor previo al cumplimiento
de los requisitos y condiciones que se establezcan en la ley que
dicte el Congreso, los cuales comprenderán a todos los
funcionarios, empleados y obreros civiles del Estado, la Provincia
y el Municipio, con la sola excepción de aquellos funcionares,
empleados y obreros que acrediten llevar más de veinte
años de servicios en la Administración pública.
Tercera.-
La inamovilidad que garantiza la anterior disposición transitoria
comprende también a los funcionarios, empleados y obreros
civiles de las entidades o corporaciones autónomas.
Cuarta.-
Se reconoce el derecho que asiste a los miembros del disuelto
Ejército Nacional, de la Marina de Guerra Nacional y de
la Policía Nacional que estando en servicio activo el día
cuatro de septiembre de mil novecientos treinta y tres no continuaron
en las filas, al disfrute de una pensión de retiro, que
se concederá a ellos y a los herederos cuyo derecho reconozca
la ley en la forma y cuantía que ésta determine
y que no podrá ser nunca inferior en su ascendencia a la
actualmente establecida. Se reconoce también este derecho
a los que habiendo estado disfrutando del retiro lo hubieren perdido,
siempre que ello no fuere por resolución de los Tribunales
de Justicia. La ley regulará esta disposición.
Sección.
Al título IX
Sección segunda
Única.- La vacante que se hubiere producido en la representación
senatoria de cualquier Provincia, elegida en las elecciones generales
del diez de enero de mil novecientos treinta y seis, será
cubierta, sin suplente, en la primera elección que se celebre,
y corresponderá al partido o partidos colegisladores, en
su caso, que obtuviera la mayoría de votos, de acuerdo
con las disposiciones que rijan en dicha elección.
Sección
cuarta
Primera.- Quedarán comprendidas en la excepción
que establece el Artículo ciento veintiséis de esta
Constitución aquellas personas que, electas para cargos
de Senador o de Representante a la Cámara, hubiesen concurrido
a la convocatoria para cubrir una cátedra en establecimiento
oficial con anterioridad a la promulgación de esta Constitución
y obtuvieren el cargo de catedrático con posterioridad
a su elección.
Segunda.-
El párrafo segundo del Artículo ciento treinta comenzará
a regir a los seis años de promulgada esta Constitución.
Sección
quinta
Única.- El Congreso de la República queda autorizado
para votar, dentro de dos legislaturas, sin los requisitos señalados
en el Inciso k) del Artículo ciento treinta y cuatro de
esta Constitución, una ley de amnistía que comprenda
los delitos electorales cometidos con motivo de las elecciones
efectuadas el quince de noviembre de mil novecientos treinta y
nueve.
Queda
asimismo autorizado el Congreso para votar, dentro del mismo término
y con igual carácter de excepción, una ley de amnistía
que comprenda los delitos de carácter doloso cometidos
antes de reunirse la Convención Constituyente de mil novecientos
cuarenta, por funcionarios y empleados públicos con ocasión
del ejercicio de sus cargos y siempre que no fuesen reincidentes.
El
Congreso de la República votará en su primera legislatura,
después de aprobada esta Constitución, una ley de
amnistía que redima totalmente a los veteranos de la Independencia
mayores de sesenta años y a sus co-reos que están
cumpliendo condena en los penales de la República.
Sección.
Al título XIV
Sección segunda
Única.- En tanto se cree la Sala de Garantías Constitucionales
y Sociales a que se refiere el Artículo ciento setenta
y dos de esta Constitución y se nombren sus Magistrados,
continuará conociendo de los recursos de inconstitucionalidad,
según se regulan en la Ley Constitucional de once de junio
de mil novecientos treinta y cinco, el pleno del Tribunal Supremo
de Justicia.
Sección
cuarta
Única.- Al año de entrar en vigor esta Constitución
se hará la primera renovación del Tribunal Supremo
Electoral.
Sección
quinta
Primera.- Quedan ratificados y comprendidos en la inamovilidad
a que se refieren los Artículos correspondientes, los funcionarios
judiciales y los del Ministerio Fiscal, sus auxiliares, subalternos,
abogados de oficio, los de los Tribunales electorales que sean
permanentes y que se encontraren en el ejercicio de sus cargos
al tiempo de promulgarse esta Constitución.
Segunda.-
Los jueces municipales suplentes de primera clase quedan incorporados
a la novena categoría del escalafón judicial, y
los municipales suplentes de segunda clase y primeros suplentes
de tercera clase a la décima categoría de dicho
escalafón; todos con los mismos derechos y prohibiciones
que la ley señala a los respectivos titulares de esas categorías.
Sección.
Al título XV
Sección segunda
Única.- Los actuales Alcaldes municipales y los que resulten
elegidos en los primeros comicios que se celebren después
de promulgada esta Constitución, podrán impugnar
los acuerdos de los Ayuntamientos diecisiete de esta Constitución,
ante la Audiencia competente por el trámite de los incidentes
en el procedimiento civil, hasta tanto el Congreso no acuerde
la legislación correspondiente.
Sección
tercera
Primera.- Al efecto de lo dispuesto en el Artículo doscientos
treinta y dos de esta Constitución, los Alcaldes, Concejales
o Comisionados que se elijan en mil novecientos cuarenta y cuatro,
cesarán en mil novecientos cuarenta y seis.
Segunda.-
En el presupuesto nacional que entra en vigor el primero de enero
de mil novecientos cuarenta y dos, se señalará la
forma en que hayan de trasladarse al Estado los gastos hoy cubiertos,
en todo o en parte, con fondos municipales.
Tercera.-
No obstante lo dispuesto en el Artículo diecinueve de la
Ley de quince de julio de mil novecientos veinticinco y su reglamento,
sus disposiciones continuarán en vigor mientras no sean
derogadas o modificadas por el Congreso; pero quedarán
sin valor ni efecto alguno tan pronto como sean satisfechos íntegramente
el principal y los intereses de la Deuda Exterior, a cuya paga
se destinan los impuestos a que se refiere la mencionada Ley de
quince de julio de mil novecientos veinticinco y sus modificaciones.
Sección.
Al título XVI
Sección única
Primera.- Para el periodo de gobierno que comenzará el
quince de septiembre de mil novecientos cuarenta, regirán
las disposiciones de la actual Ley Orgánica de las Provincias,
con excepción de los preceptos de la referida ley o de
cualquier otra que concedan al Gobernador o al Presidente de la
República la facultad de suspender o destituir a los gobernantes
locales, o la de suspender acuerdo del Ayuntamiento o resoluciones
del Alcalde o cualquiera otra autoridad municipal, los cuales
no tendrán aplicación, de acuerdo con lo dispuesto
en los Apartados a), b) del Artículo doscientos diecisiete
de esta Constitución, que regirán en toda su integridad
durante el referido periodo de gobierno.
El
Gobernador tendrá la facultad de impugnar los acuerdos
o resoluciones de los Ayuntamientos o la comisión a que
se refiere la Letra 80 del Artículo doscientos diecisiete.
Mientras la ley no establezca el procedimiento, la impugnación
se hará ante la sala correspondiente de la Audiencia respectiva
por los trámites de los incidentes en el procedimiento
civil.
También
tendrá el Gobernador la facultad de inspeccionar la Hacienda
Municipal y producir quejas al Tribunal de Cuentas.
Segunda.-
La cuota proporcional a que se refiere el Inicio (a) del Artículo
doscientos cuarenta y dos de este Título decimosexto, no
será de aplicación en el periodo de gobierno a que
se refiere la Disposición transitoria anterior, durante
el cual regirá a ese efecto el Artículo sesenta
y tres de la actual Ley Orgánica de las Provincias, sin
perjuicio de lo dispuesto en los Incisos (c) y (e) del Artículo
doscientos diecisiete de esta Constitución.
Sección.
Al título XVII
Sección tercera
Primera.- El Congreso de la República, en un plazo de tres
legislaturas, dictará la Ley Orgánica del Tribunal
de Cuentas y la Ley General de la Contabilidad del Estado, la
Provincia y el Municipio, así como la de los organismos
autónomos sujetos a la fiscalización del Tribunal
de Cuentas. Dicha Ley General de Contabilidad fijará las
garantías que deberán brindar las personas que intervengan
en las recaudaciones de los ingresos y pagos de dicha entidad.
Segunda.-
No obstante lo dispuesto en el Artículo doscientos sesenta
y ocho de esta Constitución, al organizarse por primera
vez el Tribunal de Cuentas, los contadores públicos podrán
ser nombrados, siempre que tengan, por lo menos, cinco años
de ejercicio de la profesión.
Tercera.-
A los efectos del cumplimiento del Artículo doscientos
cincuenta y nueve de esta Constitución, el Tribunal de
Cuentas, una vez constituido, procederá a depurar y liquidar
el montante cierto de la deuda flotante, en un plazo no mayor
de dos años, y lo remitirá al Presidente de la República
para que éste, con las observaciones que estime oportunas,
lo envíe al Congreso para su aprobación.
Sección
cuarta
Primera.- La ley organizadora de la Banca Nacional podrá
establecer como condición para que las demás instituciones
bancarias puedan operar dentro de la República, que suscriban
parte del capital del Banco Nacional, en cuyo caso tendrán
además participación en el Consejo de Dirección
del mismo.
Mientras
no sea promulgada la ley organizadora del Banco Nacional, el Estado
protegerá las instituciones bancarias cubanas existentes
y estará obligado a otorgarles igual tratamiento que a
las extranjeras.
Segunda.-
Se concederá por el Estado títulos de propiedad
industrial, bajo el nombre de Patente de Introducción Industrial,
a toda persona natural o jurídica que durante los dos primeros
años, a partir del día de promulgada esta Constitución,
lo solicite del Ministerio de Comercio, ofreciendo establecer
una industria nueva, principal o accesoria, o manufacturar, elaborar
o preparar, apropiado para el consumo o exportación, artículo
que en ese instante no se produzcan o preparen en el territorio
nacional, o cuyo promedio de producción en los últimos
cinco años sea menor que el quince por ciento del consumo
nacional en ese tiempo, especificándose el artículo
o producto con expresión de la partida del Arancel vigente
en que se halle clasificado o comprendido; y siempre que el solicitante
se obligue, salvo fuerza mayor, a construir, dentro del plazo
de dieciocho meses de otorgada la Patente, una o más fábricas
o abrir y ampliar las existentes con capacidad para producir el
artículo de que se trate en cantidad bastante en el año
siguiente a dicho plazo, para cubrir el ochenta por ciento como
mínimo de su consumo nacional, y garantice esta obligación
con una fianza en metálico equivalente al tres por ciento
de la cantidad declarada en las Aduanas como valor de todas las
importaciones de dicho artículo en los doce meses anteriores
a la promulgación de esta Constitución, hasta un
límite máximo dicha fianza de cincuenta mil pesos.
Los
títulos de Patente de Introducción Industrial no
podrán otorgarse más que uno para cada clase de
artículo y sus análogos, clasificados o comprendidos
dentro de cada una de las partidas del Arancel de Aduanas vigente,
determinándose el derecho de prelación por rigurosa
orden cronológico en la presentación de las solicitudes,
en cuyo acto se anotarán en un libro-registro en el Ministerio
de Comercio, y se entregará al interesado, a más
del correspondiente certificado de inscripción, el duplicado
de su solicitud, certificado el Ministro al pie de la misma fecha,
hora y minuto de la presentación, número de orden,
fianza prestada y si existe o no presentada con anterioridad alguna
otra solicitud sobre el mismo artículo. En caso negativo
justificado que el artículo que se pretende no se fabrica
en ese instante en el territorio nacional, o que lo sea en menos
de un quince por ciento del promedio del consumo en los últimos
cinco años, y prestada por el solicitante la fianza que
corresponda, sin más trámite se otorgará
por resolución en firme del Ministro de Comercio, dentro
de los ocho días de presentada la solicitud, el título
de Patente de Introducción Industrial, con validez o vigencia
por quince años. Haciéndose su registro correspondiente
y su publicación en la Gaceta Oficial de la República,
y en el caso en que faltare alguno de los requisitos expresados,
el Ministro denegará la solicitud, con devolución
de la fianza. Contra esta denegatoria podrá recurrirse
ante los Tribunales de Justicia competentes, después de
agotada la vía administrativa.
A
los fabricantes de artículos que estén produciéndose
en la actualidad en el territorio de la República en cantidad
menor en su total al quince por ciento de su consumo y no se acojan
a los beneficios a que se refiere el Párrafo primero de
esta Disposición transitoria se les respetará el
derecho a seguir produciendo cada uno como cuota anual de la misma
cantidad de dicho artículo que hubiese producido durante
el año de mil novecientos treinta y nueve, con un aumento
o disminución proporcional al aumento o disminución
que hubiese en el consumo nacional en relación con dicho
año.
Tercera.-
Otorgada la patente, puesta en práctica y justificada una
capacidad de producción de los artículos por ella
amparados superior al ochenta por ciento del consumo nacional,
desde ese instante, durante todo el periodo de vigencia de la
patente, ninguna otra persona podrá fabricar, elaborar
o preparar para el consumo en el territorio nacional dicho artículo
o sus similares, estando sujetos los infractores a las responsabilidades
civiles y criminales que establecen las leyes vigentes, y quedando
gravados sin excepción los artículos referidos que
se importen del extranjero por cualquier tiempo u objeto en dicho
periodo, con un derecho o impuesto como recargo y sin variar los
actuales equivalentes al cincuenta por ciento ad-valorem, que
se ingresará siempre en firme por las Aduanas como margen
arancelario proteccionista, adoptándose además por
el Gobierno cuantas medidas sean necesarias para evitar el dumping
y otra práctica ilegítimas. En la aplicación
de los recargos arancelarios establecidos en este Párrafo
se respetará el texto de los tratados internacionales actualmente
existentes y en tanto estén ellos en vigor.
El
propietario de una Patente de Introducción Industrial tendrá
derecho durante todo el tiempo en que ella esté en vigor,
a importar sin limitaciones ni restricciones las maquinarias y
materiales destinados a la instalación de la industria,
así como todas las materias primas que se empleen o utilicen
para la producción, elaboración o preparación
del artículo de que se trate, a no ser ellas de libre admisión,
con una rebaja o reducción de un ochenta por ciento de
los impuestos y derechos arancelarios que le sean aplicables de
acuerdo con el Arancel de Aduana que rija en la fecha de otorgada
la patente; y durante la vigencia de ésta no se verificará
cambio alguno en dichas exenciones o impuestos y derechos, ni
en los derechos, impuestos, cargas o contribuciones de carácter
interno que sean aplicables en dicha fecha a tales importaciones
después de su entrada en el territorio nacional o a las
industrias amparadas por la patente; los artículos producidos
por éstas estarán exentos de impuestos, derechos,
cargas o exacciones internas, o de cualquiera otra clase, del
Estado, la Provincia y el Municipio, distintos o mayores que los
pagaderos sobre análogos artículos de origen nacional
o de otro país extranjero; sin que en ningún caso
pueda dictarse disposición alguna en perjuicio de los derechos
amparados por la patente, ni ésta alterada, suspendida
ni declarada caduca, a no ser por haber transcurrido su término
o por incumplimiento, previa sentencia dictada en todo case por
los tribunales de justicia que correspondan.
Cuarta.-
Los dueños de Patente de Introducción Industrial
deberán utilizar en su industria las materias primas producidas
en el territorio nacional, con preferencia en igualdad de calidad
y precio a las que se produzcan en el extranjero, y las ventas
al por mayor para el consumo nacional de artículos fabricados
al amparo de esas patentes no podrán hacerse por el productor,
en ningún caso, a un precio mayor de un diez por ciento
como máximo sobre el precio que resulte como promedio para
el consumo doméstico en la quincena anterior a la venta,
en las cotizaciones verificadas en el mercado de Nueva York para
artículos de la misma clase, más los gastos corrientes
hasta su entrega libre a bordo en el puerto de La Habana.
Quinta.-
En cuanto no esté especialmente previsto en las precedentes
disposiciones transitorias, regirá como supletoria la vigente
Ley de Propiedad Industrial a que se contrae el Decreto-ley, número
ochocientos cinco, de cuatro de abril de mil novecientos treinta
y seis.
Transitoria
final
El Congreso aprobará los proyectos de Leyes Orgánicas
y Complementarias de esta Constitución, dentro del plazo
de tres legislaturas, salvo cuando esta Constitución fije
otro término.
Disposición
final
Esta Constitución quedará en vigor en su totalidad
el día diez de octubre de mil novecientos cuarenta.
Y
en cumplimiento del acuerdo tomado por la Convención Constituyente
en sesión celebrada el día veintiséis de
abril de mil novecientos cuarenta, y como homenaje a la memoria
de los ilustres patricios que en este pueblo firmaron la Constitución
de la República en armas en abril diez de mil ochocientos
sesenta y nueve, firmamos la presente en Guáimaro, Camagüey,
a primero de julio de mil novecientos cuarenta:
Carlos
Márquez Sterling y Guiral, Presidente de la Convención
Constituyente . Alberto Boada Miguel, Secretario. Emilio Núñez
Portuondo, Secretario. Salvador Acosta Cáceres. Francisco
Alomá y Álvarez de la Campa. Rafael Álvarez
González. José R. Andreu Martínez. Manuel
Benítez González. Antonio Bravo Acosta. Antonio
Bravo Correoso. Femando del Busto Martínez. Juan Cabrera
Hernández. Miguel Calvo Tarafa. Ramiro Capablanca Graupera.
José Manuel Casanova Diviño. César Casas
Rodríguez. Romárico Cordero Gaecés. Ramón
Corona García. Felipe Correoso y del Risco. José
Manuel Cortina García. Miguel Coyula Llaguno. Pelayo Cuervo
Navarro. Eduardo R. Chibás Rivas. Francisco Dellundé
Mustelier. Mario E. Dihígo. Arturo Don Rodríguez.
Manuel Dorta Duque. Nicolás Duarte Cajides. Mariano Esteva
Lora. José A. Fernández de Castro. Oreste Ferrara
Marino. Simeón Ferro Martínez. Manuel Fueyo Suárez.
Adriano Galano Sánchez. Salvador García Agüero.
Félix García Rodríguez. Quintin George Vemot.
Ramón Granda Femández. Ramón Grau San Martín.
Rafael Guas Inclán. Alicia Hernández de la Bara.
Alfredo Homedo Suárez. Francisco Ichaso Macias. Felipe
Jay Raoulx. Emilio A. Laurent Dubet. Amaranto López Negrón.
Jorge Mañach Robato. Juan Marinello Vidaurreta. Antonio
Martínez Fraga. Joaquín Martínez Sáenz.
Jorge A. Mendigutía Silveira. Manuel Mesa Medina. Joaquín
Meso Quesada. Gustavo Moreno Lastres. Eusebio Mujal Bamiol. Delio
Núrlez Mesa. Emilio Ochoa Ochoa. Manuel A. Orizondo Caraballé.
Manuel Parrado Rodés. Juan B. Pons Jane. Francisco José
Prieto Llera. Carlos Prío Socarrás. Santiago Rey
Pernas. Mario Robau Cartaya. Blas Rora Calderío. Primitivo
Rodríguez Rodríguez. Esperanza Sánchez Mastrapa.
Alberto Silva Quiñones. César Vilar Agular. Fernando
del Villar de los Ríos. María Esther Villoch Leyva.
Doctores
Alberto Boada Miguel y Emilio Núñez Portuondo, Secretario
de la Convención Constituyente de la República de
Cuba.
Certificamos:
Que la Constitución de la República de Cuba, firmada
en el histórico pueblo de Guáimaro, provincia de
Camagüey, el día primero de julio de mil novecientos
cuarenta, quedó promulgada por el Presidente de la Convención
Constituyente, en la escalinata del Capitolio Nacional, en La
Habana, el día cinco de julio de mil novecientos cuarenta.
Y
para su remisión a la Gaceta Oficial de la República,
se expide el presente en La Habana, Capitolio Nacional, a los
cinco días de julio de 1940. Dr. Alberto Boada Miguel,
Dr. Emilio Núñez Portuondo. Vto. Bno. Dr. Carlos
Manuel Sterling y Guiral, Presidente de la Convención Constituyente.
Constitución de 1940
Marco legal