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TEXTO
INTEGRO:
LEY DE INTELIGENCIA
Y CONTRAINTELIGENCIA
DE VENEZUELA
Venezuela
Ïnfosearch:
Máximo Tomás
Dept. de Investigaciones
La Nueva Cuba
Junio 2, 2008
El Decreto
6.067 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Sistema Nacional de
Inteligencia y Contrainteligencia fue publicado en la Gaceta Oficial
número 38.940, de fecha 28 de mayo de 2008 y está
disponible para los usuarios de Yvke Mundial. Incluimos también
la exposición de motivos.
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
La finalidad
de dictar un marco normativo que regule la organización,
funcionamiento y competencia de los órganos y entes que
constituyen el Sistema Nacional de Inteligencia y Contrainteligencia,
con fundamento en las normas, principios y valores establecidos
en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y en ejecución de lo ordenado en la Ley Orgánica
de Seguridad de la Nación, fortalece la idea de la necesidad
de articular un conjunto de actividades interrelacionadas entre
sí, que al integrarse funcionalmente dirigen sus esfuerzos
de búsqueda, producción y difusión de actividades,
documentos, información y objetos hacia un objetivo común,
a fin de lograr una cooperación mutua entre los subsistemas
que permitan procesar la información originada en diferentes
ámbitos para coadyuvar con la seguridad, la defensa y el
desarrollo integral de la Nación.
El
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Sistema Nacional de
Inteligencia y Contrainteligencia le otorga al Ejecutivo Nacional
la potestad única en materia de inteligencia y contrainteligencia,
a los fines de garantizar la seguridad, defensa y desarrollo integral
de la Nación, la cual se desarrollará orientada por
los principios de legalidad, honestidad, coordinación, corresponsabilidad,
cooperación, competencia, lealtad institucional, celeridad,
eficacia y eficiencia, en estricta observancia de los derechos y
garantías constitucionales, a fin de realizar los ajustes
necesarios acorde con la realidad nacional.
Es
en el marco del contexto anteriormente citado, donde el Ejecutivo
Nacional requiere del manejo y suministro de información
especializada que le permita el desarrollo y ejecución de
la planificación estratégica en materia de seguridad,
defensa y desarrollo integral de la Nación, en aras de propiciar
un adecuado proceso de toma de decisiones y diseño de políticas
y estrategias orientadas a proteger y garantizar la estabilidad,
integridad y permanencia de las instituciones democráticas.
Este
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene como objeto articular
el Sistema Nacional de Inteligencia y Contrainteligencia que comprende
entre otras cosas la recolección, evaluación, análisis,
integración, interpretación, difusión y uso
de informaciones referidas a las amenazas, riesgos y conflictos
que afecten la seguridad exterior e interior; así como identificar
fortalezas, oportunidades y potencialidades para el desarrollo integral
de la Nación, lo cual resultará de trascendental importancia
para la evaluación de estas actividades, en los ámbitos
civil y militar.
El
diseño material y orgánico establecido en este Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley, determina como orientación
filosófica fundamental el carácter preventivo, predictivo
y oportuno de las informaciones, documentos y objetos que se producen
con motivo de la actividad operativa y de investigación,
generando la posibilidad real de alerta temprana en la determinación
de amenazas, el diálogo de situaciones conflictivas o cooperativas
y el pronóstico de ellas, así como también
la identificación de oportunidades vinculadas con los objetivos
e intereses de la Nación, permitiendo tener una panorámica
general del Estado en los diferentes ámbitos definidos en
el texto constitucional.
Con
base en las consideraciones planteadas anteriormente, el Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Sistema Nacional de Inteligencia
y Contrainteligencia está estructurado en seis (06) Capítulos
y sus disposiciones transitorias, conservando el siguiente orden:
El Capítulo Primero establece el objeto, el ámbito
de aplicación y los principios rectores del Sistema Nacional
de Inteligencia y Contrainteligencia, dándole al Ejecutivo
Nacional la competencia exclusiva en materia de inteligencia y contrainteligencia.
El Capítulo Segundo, define el Sistema Nacional de Inteligencia
y Contrainteligencia, sus competencias y funcionamiento, sentando
las bases de la actividad de inteligencia y contrainteligencia desde
el punto de vista material, orgánico y operativo.
El Capítulo Tercero define los Subsistemas de Inteligencia
y Contrainteligencia, desde el punto de vista estratégico
y material, y establece el Subsistema Operativo de Inteligencia
y Contrainteligencia Civil y el Subsistema Operativo de Inteligencia
y Contrainteligencia de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, desde
el punto de vista orgánico y operativo.
En el Capítulo Cuarto relacionado con la carrera y la reserva
de la actividad y de los medios, se le da especial importancia al
establecimiento de un régimen que regula el proceso de ingreso,
permanencia, formación inicial y continua, capacitación,
profesionalización, especialización y desarrollo de
los funcionarios o funcionarias que conforman, a dedicación
exclusiva, el talento humano de los distintos órganos y entes
que constituyen el Sistema Nacional de Inteligencia y Contrainteligencia.
El Capítulo Cinco determina el régimen legal de las
pruebas y su incorporación al proceso judicial, producida
con motivo de la actividad operativa y de investigación.
Por último, el Capítulo Seis materializa lo ordenado
por la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, Ley Orgánica de Seguridad de la Nación,
Ley Orgánica de Administración Pública y Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos, regulando la
clasificación de las informaciones y documentos, sus principios
generales, el tratamiento y garantía de confidencial o secreto
y la responsabilidad de la publicación o revelación,
así como el tratamiento a los documentos desclasificados.
Hugo Rafael Chávez Frías
Presidente de la República
En
ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 8 del artículo
236 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela y de conformidad con el numeral 9 del artículo
1 de la Ley que autoriza al Presidente de la República para
dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias
que se delegan, en ejecución de lo establecido en el artículo
26 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, y
el artículo 3 en su numeral 8 de la Ley Orgánica de
la Fuerza Armada Nacional, en Consejos de Ministros,
DICTA
el siguiente,
DECRETO
CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL SISTEMA NACIONAL DE INTELIGENCIA
Y CONTRAINTELIGENCIA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Objeto
Artículo
1.- El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene como
objeto desarrollar la organización, funcionamiento y competencias
del Sistema Nacional de Inteligencia y Contrainteligencia, con fundamento
en las normas, principios y valores establecidos en la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes que
regulan la materia.
Ámbito
de aplicación
Artículo
2.- Las normas y principios contenidos en el presente Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley, son de obligatorio cumplimiento para:
Los órganos, entes, funcionarias y funcionarios que integran
el Sistema objeto del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley.
Los órganos, entes o personas de apoyo del Sistema Nacional
de Inteligencia y Contrainteligencia.
Los órganos, entes, funcionarias y funcionarios de todas
las ramas y niveles del Poder Público.
Aquellos que desarrollen actividades de custodia, prevención
y seguridad en las instalaciones y bienes de interés estratégico,
dentro y fuera de la República Bolivariana de Venezuela.
Toda persona que en el desarrollo de sus actividades dentro o fuera
del territorio nacional posea o tenga acceso a información
de interés estratégico para la Nación.
Cualquier otro órgano o ente al que la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela y la ley atribuyan
competencias afines a las del Sistema Nacional de Inteligencia y
Contrainteligencia.
Todo acto de rango legal o sub legal que tenga relación con
la materia objeto del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley deberá ser dictado con observancia a las normas y
principios aquí establecidos.
Definición
y Principios
Artículo
3.- El Sistema Nacional de Inteligencia y Contrainteligencia es
el conjunto orgánico y material, conformado por los órganos
y entes que dirigen y ejecutan actividades de inteligencia y contrainteligencia
bajo los principios de legalidad, honestidad, coordinación,
corresponsabilidad, cooperación, competencia, lealtad institucional,
celeridad, eficacia y eficiencia, en estricta observancia de los
derechos y garantías constitucionales, a los fines de obtener,
procesar y difundir la información estratégica necesaria
con el objeto de proteger y garantizar la estabilidad, integridad
y permanencia de las instituciones democráticas, de conformidad
con la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y las leyes.
El
Sistema Nacional de Inteligencia y Contrainteligencia es predominantemente
preventivo, continuo, ininterrumpido e interviene sobre los factores
que favorecen o promueven los riesgos y amenazas a la seguridad
de la Nación.
Competencia
exclusiva del Ejecutivo Nacional
Artículo
4.- El desarrollo, organización y funcionamiento del Sistema
Nacional de Inteligencia y Contrainteligencia por su carácter
estratégico y naturaleza inherente a la seguridad, defensa
y desarrollo integral de la Nación es competencia exclusiva
del Ejecutivo Nacional, de acuerdo a lo establecido en el presente
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y en los actos de rango
sublegal que se dicten en ejecución de éste.
CAPÍTULO
II
DEL SISTEMA NACIONAL DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA
Sistema
Nacional de Inteligencia y Contrainteligencia
Artículo
5.- El Sistema Nacional de Inteligencia y Contrainteligencia comprende
los esfuerzos de búsqueda, producción, difusión
de información, planificación y ejecución de
operaciones concernientes a la seguridad, defensa y desarrollo integral
de la Nación, ejecutado en observancia de los principios
y por los órganos y entes establecidos en el presente Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Este
Sistema Nacional está sometido a la rectoría del Ejecutivo
Nacional por órgano del Ministro o Ministra del Poder Popular
para Relaciones Interiores y Justicia, en el ámbito civil,
y por órgano del Ministro o Ministra del Poder Popular para
la Defensa en el ámbito militar, conformado de manera coordinada
a nivel estratégico, por el conjunto de informaciones y documentos
que de manera especializada se analizan y difunden por los Subsistemas
de Inteligencia y Contrainteligencia, y a nivel operativo por los
órganos y entes que conforman el Subsistema de Inteligencia
y Contrainteligencia Civil y el Subsistema de Inteligencia y Contrainteligencia
de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, para la obtención
y procesamiento de la información y documentos, en atención
al ámbito donde estos se encuentren.
Competencias
Artículo
6.- Corresponde al Sistema Nacional de Inteligencia y Contrainteligencia:
Obtener, procesar y suministrar al Presidente o Presidenta de la
República Bolivariana de Venezuela o a quien éste
designe, la información de naturaleza estratégica,
en tiempo real y de carácter predictiva, con el objeto de
establecer las medidas que sean necesarias para garantizar la seguridad,
defensa y desarrollo integral de la Nación.
Identificar, prevenir y neutralizar toda actividad interna o externa
ejecutada por cualquier factor que pretenda atentar contra la seguridad,
la soberanía nacional, el orden constitucional y las instituciones
democráticas.
Actuar de manera coordinada en el ámbito de sus competencias,
para garantizar la seguridad ciudadana y la seguridad de la Nación.
Garantizar la satisfacción de los intereses y objetivos nacionales
plasmados en la Constitución y las leyes.
Funcionamiento
Artículo
7.- La planificación en el más alto nivel estratégico
de la actividad de inteligencia y contrainteligencia, será
responsabilidad del Ministro o Ministra del Poder Popular para Relaciones
Interiores y Justicia y del Ministro o Ministra del Poder Popular
para la Defensa, de manera coordinada y en el ámbito de sus
competencias, quienes establecerán la orientación
del esfuerzo de búsqueda y el procesamiento de la información.
Actividad
de Inteligencia
Artículo
8.- La actividad de inteligencia comprende la planificación
y ejecución de acciones tendientes a la obtención,
procesamiento y difusión del conjunto de informaciones y
documentos que se produzcan sobre las formas de actuación
de personas naturales y jurídicas en países, naciones
y bloques de naciones, a objeto de detectar de manera preventiva
las posibles amenazas y vulnerabilidades que pudieran afectar la
seguridad, defensa y desarrollo integral de la Nación.
La
actividad de inteligencia civil es aquella que se desarrolla en
los ámbitos económico, social, político, cultural,
geográfico y ambiental, y la actividad de inteligencia de
la Fuerza Armada Nacional Bolivariana es aquella que se desarrolla
en el ámbito militar.
Actividad
de Contrainteligencia
Artículo
9.- La actividad de contrainteligencia comprende la planificación
y ejecución de acciones tendientes a la obtención,
procesamiento y difusión del conjunto de informaciones y
documentos que se produzcan sobre las formas de actuación,
dentro del territorio nacional, ejecutadas por personas naturales
y jurídicas, nacionales o extranjeras, que atenten contra
la estabilidad de las instituciones democráticas y el orden
constitucional, a objeto de detectar de manera preventiva las posibles
amenazas y vulnerabilidades que pudieran afectar la seguridad, defensa
y desarrollo integral de la Nación.
La
actividad de contrainteligencia civil es aquella que se desarrolla
en los ámbitos económico, social, político,
cultural, geográfico y ambiental, y la actividad de contrainteligencia
de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana es aquella que se desarrolla
en el ámbito militar.
Actividad
operativa y de investigación
Artículo
10.- La actividad operativa y de investigación es aquella
ejecutada abierta o secretamente por los órganos y entes
que conforman los Subsistemas de Inteligencia y Contrainteligencia
Civil y de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, dentro de sus
ámbitos de competencia, de acuerdo a los principios, organización
y funcionamiento establecidos en el presente Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley, y en los actos de rango sublegal que se dicten
en ejecución de éste, tutelando los derechos y garantías
fundamentales de las personas, consagradas en la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPÍTULO
III
DE LOS SUBSISTEMAS
Subsistema
de Inteligencia
Artículo
11.- El Subsistema de Inteligencia es aquel conjunto de informaciones
y documentos obtenidos y procesados por los órganos y entes
que realicen actividades de inteligencia tanto en el ámbito
civil como militar, de acuerdo a los principios, organización
y funcionamiento establecidos en el presente Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley, y en los actos de rango sublegal que se dicten
en ejecución de éste.
Subsistema
de Contrainteligencia
Artículo
12.- El Subsistema de Contrainteligencia es aquel conjunto de informaciones
y documentos obtenidos y procesados por los órganos y entes
que realicen actividades de contrainteligencia tanto en el ámbito
civil como el militar, de acuerdo a los principios, organización
y funcionamiento establecidos en el presente Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley, y en los actos de rango sublegal que se dicten
en ejecución de éste.
Subsistema Operativo de Inteligencia y Contrainteligencia Civil
Artículo
13.- El Subsistema Operativo de Inteligencia y Contrainteligencia
Civil es el conjunto de órganos, entes, actividades, informaciones
y documentos que se produzcan en los ámbitos económico,
social, político, cultural, geográfico y ambiental;
en los sectores públicos y privados, nacional e internacional,
los cuales por su carácter y repercusión, son de vital
importancia a los fines de determinar las vulnerabilidades o fortalezas,
tanto internas como externas que afecten la seguridad, defensa y
desarrollo integral de la Nación, de acuerdo a los principios,
organización y funcionamiento establecidos en el presente
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y en los actos de rango
sublegal que se dicten en ejecución de éste.
Subsistema
Operativo de Inteligencia y Contrainteligencia de la Fuerza Armada
Nacional Bolivariana
Artículo
14.- El Subsistema Operativo de Inteligencia y Contrainteligencia
de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana es el conjunto de órganos,
entes, actividades, informaciones y documentos que se produzcan
en el ámbito militar; en los sectores públicos y privados,
nacional e internacional, los cuales por su carácter y repercusión,
son de vital importancia a los fines de determinar las vulnerabilidades
o fortalezas, tanto internas como externas que afecten la seguridad,
defensa y desarrollo integral de la Nación, de acuerdo a
los principios, organización y funcionamiento establecidos
en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y en los
actos de rango sublegal que se dicten en ejecución de éste.
Órganos
con Competencia Especial
Artículo
15.- Son Órganos con Competencia Especial aquellos órganos
y entes que conforman los subsistemas operativos de inteligencia
y contrainteligencia, civil y de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana,
de acuerdo con los respectivos reglamentos orgánicos que
se dicten en ejecución del presente Decreto con Rango, Valor
y Fuerza de Ley, los cuales establecerán su organización,
competencia y funcionamiento.
Los
órganos con competencia especial ejercen de manera exclusiva
las actividades de inteligencia y contrainteligencia, operativas
y de investigación, según lo previsto en el presente
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, con la cooperación
de los órganos de apoyo cuando ésta le sea requerida.
Órganos
de Apoyo
Artículo
16.- Son Órganos de Apoyo a las actividades de inteligencia
y contrainteligencia, las personas naturales y jurídicas,
de derecho público y privado, nacionales o extranjeras, así
como los órganos y entes de la administración pública
nacional, estadal, municipal, las redes sociales, organizaciones
de participación popular y comunidades organizadas, cuando
le sea solicitada su cooperación para la obtención
de información o el apoyo técnico, por parte de los
órganos con competencia especial.
Las
personas que incumplan con las obligaciones establecidas en el presente
artículo son responsables de conformidad con la Ley Orgánica
de Seguridad de la Nación, y demás actos de rango
legal y sublegal aplicables a la materia, en virtud de que dicha
conducta atenta contra la seguridad, defensa y desarrollo integral
de la Nación.
Obligación
Especial
Artículo
17.- Todos los funcionarios o funcionarias que forman parte del
Sistema de Justicia deberán coadyuvar en el ejercicio de
las actividades de inteligencia y contrainteligencia, en cada una
de sus fases, con el fin de salvaguardar la seguridad, defensa y
desarrollo integral de la Nación, conforme a las disposiciones
contenidas en la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley, y la normativa vigente.
CAPÍTULO
IV
DE LA CARRERA Y RESERVA DE LA ACTIVIDAD Y LOS MEDIOS
Carrera
de Inteligencia y Contrainteligencia
Artículo
18.- La Carrera de Inteligencia y Contrainteligencia es el proceso
de ingreso, permanencia, formación inicial y continua, capacitación,
profesionalización, especialización y desarrollo de
los funcionarios o funcionarias que conforman, a dedicación
exclusiva, el talento humano de los distintos órganos y entes
que constituyen el Sistema Nacional de Inteligencia y Contrainteligencia.
La
formación, profesionalización, especialización
de los funcionarios o funcionarias que conforman el talento humano
de los distintos órganos y entes que constituyen el Sistema
Nacional de Inteligencia y Contrainteligencia se realizará
conforme a parámetros académicos y curriculares uniformes,
diseñados de manera coordinada y especializada dependiendo
del ámbito de actuación y en atención al Subsistema
donde desempeñe sus actividades, por la institución
de educación superior que para este fin se cree.
La
formación, capacitación y especialización a
que se refiere este artículo, será determinada de
acuerdo a la necesidad de la actividad que desempeñe el funcionario
o funcionaria, y es requisito indispensable para el ascenso en la
carrera y la asignación de cargo tanto en el ámbito
civil como militar.
El
régimen de carrera y disciplinario de los funcionarios civiles
que integran ambos subsistemas operativos, será regulado
mediante el Estatuto de los Funcionarios de Inteligencia y Contrainteligencia
y los Reglamentos que en efecto se dicten.
Reserva
de la actividad y los medios
Artículo
19.- Los procedimientos de la actividad operativa y de investigación,
y el empleo de cualquier medio especial o técnico diseñado,
desarrollado, ajustado o programado para la obtención y procesamiento
de información, sólo deberán ser puestos en
práctica por los órganos con competencia especial,
en consecuencia toda actividad de esta naturaleza desarrollada por
personas naturales o jurídicas, de derecho público
o de derecho privado, nacionales o extranjeras, son de naturaleza
ilícita y generan responsabilidad en los términos
establecidos en la ley.
CAPÍTULO
V
DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA
Principio
de legalidad de la prueba
Artículo
20.- Todas las informaciones, documentos y objetos inherentes a
la seguridad, defensa y desarrollo integral de la Nación,
obtenidos en la actividad operativa y de investigación ejecutadas
por los Órganos con Competencia Especial, tendrán
el carácter procesal penal de diligencias necesarias y urgentes,
sin estar sujetas a otras condiciones temporales o materiales establecidas
en la ley.
En
el supuesto que las diligencias recaigan sobre hechos definitivos
o irreproducibles, o exista temor fundado de su extinción
o desaparición, o resulte inminente la comisión de
un delito, dichas diligencias serán ejecutadas por los Órganos
con Competencia Especial sin requerir orden judicial o fiscal alguna,
a tal fin esta situación excepcional deberá ser justificada
mediante acto motivado, en donde se exprese la presencia de alguna
de las condiciones antes establecidas y que las referidas actividades
operativas y de investigación son ejecutadas en resguardo
de la seguridad y defensa de la Nación. Las resultas de las
diligencias en referencias tendrán el carácter de
prueba técnica y serán libremente incorporadas al
proceso judicial pertinente, permitiéndose posteriormente
la materialización del derecho a la defensa, en todas sus
formas de expresión y específicamente al control de
la prueba y al controvertido.
Confidencialidad
o secreto de la prueba
Artículo
21.- Cuando la integridad de la actividad operativa y de investigación
de inteligencia y contrainteligencia requiera el mantenimiento de
la confidencialidad o secreto sobre los indicios y pruebas preconstituidas,
las mismas se mantendrán en tal estado y solo podrá
ser levantada tal clasificación cuando la finalidad inherente
a la seguridad, defensa y desarrollo integral de la Nación
objeto de la investigación no se vea comprometida, procediéndose
a su incorporación sobrevenida en la fase procesal oportuna
y correspondiente, garantizando siempre el derecho a la defensa
de los procesados.
Protección
de las personas
Artículo
22.- Los Órganos con Competencia Especial garantizarán
la protección de las personas, que actúen en calidad
de informantes, testigos, peritos, colaboradores o colaboradoras,
así como los funcionarios y funcionarias, y sus familiares,
a través de cualquier medio que sea necesario, contra cualquier
hecho o situación, que pudiera constituir riesgo o peligro
grave e inminente, según lo determinado por aquellos órganos
sin que sea necesaria orden judicial alguna.
Protección
de la información judicial
Artículo
23.- Las autoridades judiciales deberán crear condiciones
que garanticen la protección de las informaciones, documentos
y objetos que sean de su conocimiento relacionadas con las actividades
operativas y de investigación de inteligencia y contrainteligencia.
Colaboración
de las personas
Artículo
24.- Se podrá requerir a las personas, en el marco del respeto
a sus derechos fundamentales su colaboración para preparar
o ejecutar procedimientos operativos y de investigación,
manteniendo la confidencialidad o secreto de su colaboración
con los Órganos con Competencia Especial.
Estos
colaboradores deberán dar el tratamiento de información
clasificada a aquella que hayan obtenido durante la preparación
o ejecución de procedimientos operativos, en los términos
establecidos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley
CAPÍTULO
VI
DE LA CLASIFICACIÓN DE ACTIVIDADES, INFORMACIÓN, DOCUMENTOS
Y OBJETOS
Principio
general
Artículo
25.- Las actividades, informaciones, documentos y objetos de inteligencia
y contrainteligencia, son materia clasificada, cuyo contenido es
de carácter confidencial o secreto, por ser inherentes a
la seguridad interior y exterior, defensa y desarrollo integral
de la Nación, cuando sea solicitado el acceso por parte de
un interesado, tal clasificación le será informada
mediante acto motivado.
Clasificación
Artículo
26.- Se entiende a los fines del presente Decreto con Rango, Valor
y Fuerza de Ley por actividades, informaciones, documentos y objetos
clasificados como confidenciales, aquellos a los cuales solo pueden
tener acceso quien los emite o a quien expresamente van dirigidos,
y que en el caso de hacerse públicos afectarían a
las personas naturales o jurídicas a las cuales se hace referencia.
Se
entiende a los fines del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley por actividades, informaciones, documentos y objetos clasificados
como secretos, aquellos a los cuales solo tienen acceso los funcionarios
que estén autorizados para ello según los distintos
niveles de reserva, y que en el caso de hacerse públicos
afectarían la estabilidad del Estado, a las instituciones
democráticas, al orden constitucional, u operarían
en contra del interés nacional.
Tratamiento
y garantías del confidencial o secreto
Artículo
27.- Las actividades, informaciones, documentos y objetos que hayan
sido declarados confidenciales o secretos, llevarán consigo
una clave en la que conste tal circunstancia; sus copias o duplicados
tendrán el mismo tratamiento y garantía que el original
y solo se podrá divulgar a otros funcionarios cuando esté
expresamente autorizado por aquel que tenga la competencia para
ello. El funcionario o persona que tenga acceso a un acto, documento,
información, datos u objetos declarados confidenciales o
secretos, se le hará saber la índole de los mismos
con las previsiones correspondientes.
Responsabilidades
en la publicación o revelación
Artículo
28.- La publicación o revelación de actividades, informaciones,
documentos y objetos declarados como confidencial o secreto, acarreará
las responsabilidades civiles, penales y administrativas establecidas
por la ley.
Documentos
desclasificados
Artículo
29.- Los documentos desclasificados según lo dispuesto por
la Ley que posean valor histórico o científico, se
transferirán al Archivo Histórico de la Nación,
y se mantendrán bajo custodia permanente.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Primera.-
Dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrada en
vigencia del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberán
ser dictados los respectivos reglamentos orgánicos que establezcan
la organización y funcionamiento del Subsistema Operativo
de Inteligencia y Contrainteligencia Civil y del Subsistema Operativo
de Inteligencia y Contrainteligencia de la Fuerza Armada Nacional
Bolivariana, así como los respectivos Reglamentos de Organización
y Funcionamiento de los institutos de formación, inherentes
a cada uno de los subsistemas, a los que se refiere el presente
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, con observancia a la ley
especial que rige la materia.
Segunda.-
Los reglamentos orgánicos de los Ministerios del Poder Popular
para Relaciones Interiores y Justicia y para la Defensa deberán
ajustarse a lo dispuesto en la disposición transitoria Primera.
DISPOSICION
FINAL
Única.-
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley entrará
en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial
de la República Bolivariana de Venezuela.
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